REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000409

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIAS: ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO y ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRIAN YSABEL RODRIGUEZ OLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.807.925, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado.
DEMANDADO: SABINA ISABEL OYER RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.190, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de este Estado
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-21-2011-JJ1-L-2010-000409

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MIRIAN YSABEL RODRIGUEZ OYER, en contra de la ciudadana SABINA ISABEL OYER RAUSEO, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana SABINA OYER, supra identificada; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MIRIAN ISABEL RODRIGUREZ OYER, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso solicitud de colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana SABINA OYER, aduciendo lo siguiente: “que es la madre de la adolescente antes identificada; que la misma a estado desde que tenía un año de edad ha estado bajo los cuidados de su madre ciudadana SABINA OYER; que pensando en la estabilidad de su hija, decidió dejársela a su madre; que ha sido ella quien le ha dado todo lo que un ser necesita para su desarrollo, por lo que solicitó se decretara la colocación familiar, y en consecuencia le correspondiera la custodia de la prenombrada adolescente a la ciudadana SABINA OYER.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la ciudadana MIRIAN ISABEL RODRIGUEZ OYER, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro la ciudadana SABINA ISABEL OYER RAUSEO, planteo los fundamentos de su Defensa, quien no tuvo objeción a lo planteado por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, en cuanto al punto controvertido; ratificando así en todas y cada una de sus partes su escrito de promoción de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testigo promovido; si embargo se tomó la siguiente declaración de parte:

La ciudadana SABINA OYER, identificada en autos, a la pregunta “¿Está usted de acuerdo con la colocación familiar que aquí se discute?”, respondió “SI”; y por cuanto según el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se consideran juramentadas las partes ante el Juez de Juicio y se tomará como confesión las respuestas dadas a preguntas del Juez, así como también la negativa a responder a las mismas, éste Tribunal le da valor probatorio, mostrando a éste Juzgador que la colocación familiar que se pretende otorgar no está en contradictorio, más bien se considera que no existe conflicto en ello, ante las partes.

Se deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente, la cual corrobora lo manifestado por las partes; más sin embargo la misma se toma como una opinión sobre el punto controvertido, en aras de salvaguardar el derecho que tiene de ser oída, mas no se le otorga valor probatorio a dicha opinión.

Se incorporó por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes): 1): Informe Parcial practicado a las ciudadanas MIRIAN RODRIGUEZ y SABINA OYER, por parte del Psicólogo DARWIN MARQUEZ, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia entre otras cosas que: es congruente el relato entre la adolescente, abuela y progenitora respecto a que la adolescente ha convivido junto a su abuela la mayor parte de su vida, y que han mantenido comunicación frecuente y relaciones familiares estables… se considera viable y favorable , legalizar la situación actual de la adolescente, canalizando mediante una colocación familiar u otro medio legal que se considere”; el cual corre inserto a los folios del Veintiocho (28) al Treinta y Cinco (35) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. 2) (documento fundamental de la acción) Acta de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cuatro (04) del asunto principal; con lo que se corrobora la relación materno filial, alegado por la parte actora; y por cuanto esta documental no fue impugnada, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la adolescente el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana SABINA OYER, ha venido ejerciendo de hecho la custodia de la adolescente, que es observan condiciones emocionalmente estables para asumir la responsabilidad de seguir criando a su nieta, por lo que la opinión del Equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada adolescente en el hogar de la ciudadana SABINA OYER, no quedando duda, a criterio de éste Tribunal que sería ajustado a derecho decretar la Colocación Familiar solicitada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MIRIAN YSABEL RODRIGUEZ OYER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.807.925, en contra de la ciudadana SABINA ISABEL OYER RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.190; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana SABINA ISABEL OYER RAUSEO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de las niñas a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 P.M.. Conste.-

La Secretaria.