En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, relacionada con la ENTREGA MATERIAL del Inmueble constituido por dos (02) Galpones, adecuados para comercio, ubicados en la Avenida Miranda Este Nº 65, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; y EMBARGO EJECUTIVO, de bienes propiedad del demandado, hasta alcanzar la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS.20.925,00), que comprende el doble de la suma acordada en la sentencia, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.18.600,00), mas la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.325,00), por concepto de costas y costos procesales. Si el Embargo recae sobre dinero en efectivo será por la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (BS.9.300,00), mas las señaladas costas de ley; decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 1.752.033; en contra del ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.613. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogado FANNY RODRIGUEZ, y el Secretario abogado YONNY ESCALONA, en compañía de la apoderada Judicial de la parte actora, abogada DESIREE ESAA GARCIA, Inpreabogados Nº 120.029; en el Inmueble constituido por dos (02) Galpones, adecuados para comercio, ubicados en la Avenida Miranda Este Nº 65, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida procedió a dar los toques de ley a la puerta del referido inmueble, por cuanto el mismo no esta comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Mayo de 2011; observando que en el mismo funciona COMERCIAL LOS ANGELES, S.R.L, RIF- 07550048-2; siendo atendido por un ciudadano que se identifico como ABDALLAK HALLAK HAMOUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.613, quien según las actas procesales que conforman la presente comisión es la parte demandada, permitiendo el acceso al inmueble de manera voluntaria, y a quien este Juzgado Ejecutor le impuso de su misión, manifestando el notificado que esperaría su abogado; solicitando un lapso de media hora para que se haga presente su abogado. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 9:55 AM, acuerda otorgar un lapso de MEDIA HORA, para que se haga presente el abogado de la parte la parte demandada. Es todo. En este estado siendo las 10.00 AM, se hicieron presentes los abogados ORTIZ BUITRAGO LUIS ALFREDO y SOLANO JUAN ALBERTO, Inpreabogados Nº 79.032 y 14.604, respectivamente, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según se evidencia de mandamiento de ejecución, y el segundo en su condición de abogado asistente de la parte demandada, a los fines de ejercer el derecho a la defensa de su representado, a quien este Juzgado le impuso de su misión. Es todo. En este estado este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, insta a las partes a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, el cual no fue posible. Es todo. En este estado este Tribunal comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia numero 261 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, esta PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celelulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. En este estado la parte demandada representado por su apoderado Judicial expone: le vamos a dar cumplimiento a la presente medida. Es todo. En este estado se hizo presente la Funcionaria del consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana KAREN BLANCO, C.I. 16.686.889, por cuanto este Tribunal solicito el apoyo a mencionada institución, ya que dentro del local objeto de la presente medida se observa que existen algunos menores de edad. Es todo. En este estado el abogado Alberto Solano, plenamente identificado expone: Me opongo a la ejecución de este acto de entrega material y embargo contra mi asistido HALLAK HAMOUI ABDALLAH, parte demandada, por existir una serie de cohechos que califico de colusión y concusión que se dirigen a perpetrar un fraude procesal. En el Tribunal Superior Civil y Mercantil fue admitida una solicitud de Amparo Constitucional por indebido proceso que se encuentra en fase de citación de los Tribunales de la causa y Ejecutor a su vez, esa serie de cohechos y concusión se estigmatiza en este proceso de ejecución al presentarse en forma intempestiva a este lugar que es asiento de una empresa mercantil denominada Comercial los Ángeles y regentada por el demandado en sociedad con su cónyuge y otras personas. Digo que en forma intempestiva, pues la parte demandada objeto de esta ejecución, no ha sido notificada de los actos judiciales verificados en el Tribunal de la causa, en este caso el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en el expediente 9025, y en el Juzgado ejecutor por comisión 042-2011. Es cierto, que ninguna de las actuaciones realizadas hasta el día de hoy que se esta ejecutado este acto, existe prueba alguna de algún escrito o acto del Tribunal que conduzca a la mencionada notificación o el ejercicio de ponerse a derecho la parte afectada, es decir una sentencia a espalda del demandado y por consiguiente vulnerándose así sus garantías y derechos constitucionales, especialmente el articulo 49 de la Constitución Vigente, cuya norma garantiza el derecho a la defensa y de ser Juzgado por un debido proceso. Nada de estas garantías han sido utilizadas por el demandado al ser sorprendido en el día de hoy por este acto Judicial intempestivo. Por otra parte en virtud de que estos cohechos inconstitucionales inclinan la balanza de la Justicia parcialmente hacia la parte actora del juicio por la cual se ejecuta este acto, recuso a la Juez comisionada doctora Fanny Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el articulo 82, ordinales 12 y 18 del Código de procedimiento civil. Esta recusación fue estampada anteriormente a la que estoy haciendo en este momento en una diligencia que presente en el día de ayer, y que fue rechazada en presencia de testigo pero que se evidencia de su presentación por la nota de entrega de expediente que lleva el tribunal, la recusación tiene fecha del día martes del presente año, que permito producir en este acto; pero esta nueva recusación que realizo en el día de hoy ratifica la que se explana en la diligencia consignada. Me permito motivar la recusación en, la primera del ordinal 12 del articulo 82, al estar involucrado el tribunal ejecutor de esta medida en cohechos, colusiones y concusiones que inclinan su parcialidad hacia la parte beneficiada con este acto la cual afectan los derechos constitucionales de defensa y un debido proceso. Y la del ordinal 18 ejeusdem, se refiere al irrespeto de palabras y gestos de que fue objeto mi abogado Alberto solano, a las 10.30 de la mañana aproximadamente, en la estación de servicio de la Bermúdez que se esta ventilando en este instante en diferentes estrados Judiciales. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: Me opongo a la medida y me reservo los lapsos legales para fundamentarla. Es todo. En este estado la apoderada Judicial de la parte actora, expone: Solicito de este Tribunal continué con la ejecución de la presente medida, por cuanto la recusación interpuesta por abogado Solano es inadmisible y extemporánea ya que el mismo carece de cualidad como abogado asistente, puesto que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra presente en el acto, y en cuanto a la oposición expuesta por el abogado será decidida por el tribunal de la causa. Es todo. En este estado este Tribunal comisionado vista las exposiciones de ambas partes pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que se proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia, relativa a la Entrega Material de un Inmueble (Galpones comerciales) y al Embargo Ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la Parte Demandada. Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión, en concordancia con los artículos 527 y 528, ejusdem, relacionados con la Ejecución de la Sentencia. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Articulo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión”. Articulo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. Cuarto: Que el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referido a la continuidad de la ejecución dispone que, salvo que las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un tiempo determinado, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin ser interrumpida, salvo que se alegue la prescripción de la ejecutoria, o que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia. Quinto: En ese mismo orden ideas, este Tribunal Ejecutor de Medidas quiere dejar sentado que su función se circunscribe a dar cumplimiento a las comisiones que le son encomendadas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los alegatos de fondo deben ser decididos por los Jueces de causa, en el caso de marras. Sexto: En cuanto a la Recusación planteada en este acto, no obstante que la misma jamás fue presentada en el día de ayer a quien suscribe, esta es extemporánea por tardía, y lo que busca es obstaculizar el cumplimiento de la presente medida; sin embargo se procederá por auto separado y conforme a la Ley a su tramitación para que decida el superior jerárquico. Séptimo: Este Comisionado quiere dejar plasmado que esta actuación no ha violentado ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, toda vez que el mismo se encuentra Representado en este acto por su apoderado Judicial plenamente identificado, más aun cuando se constituyo en el inmueble objeto de esta medida los galpones se encontraban ya sin bienes muebles; en consecuencia este Ejecutor vista el pedimento de la apoderado judicial de la parte actora, y en cumplimiento a la comisiòn conferida acuerda la Ejecución. Es todo. En este estado los apoderados Judiciales de la parte actora exponen: Solicitamos a este digno Tribunal que proceda con a Ejecución de la presente medida y en este acto designe depositario Judicial y perito valuador, a los fines de que se encarguen del inventario y traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. En este estado el Tribunal vista la solicitud de los apoderados Judiciales de la parte actora, designa en este acto a la Depositaria Judicial LA NACIONAL, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.247.348, y como Perito Valuador al ciudadano GONZALEZ VEGAS LUIS MIGUEL, titulares de la cedula de identidad Nº 18.977.858, quienes estando presentes exponen: Aceptamos el cargo encomendado y juramos cumplir bien y fielmente. Es todo. En este estado siendo las 11:00 AM, el Tribunal gira instrucciones al perito designado para que proceda a realizar el inventario de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. En este estado el perito designado y juramentado ciudadano GONZALEZ VEGA LUIS MIGUEL, C.I. 18.977.858, inscrito en el SVIA, bajo el Nº 1268, expone: El tribunal se encuentra constituido en Inmueble constituido por dos (02) Galpones, adecuados para comercio, ubicados en la Avenida Miranda Este Nº 65, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua , donde funciona COMERCIAL LOS ANGELES, S.R.L., y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: Un escritorio y tres sillas en regular estado. Estado general del Inmueble: El inmueble esta conformado por: Un local comercial conformado de la siguiente manera: La entrada principal de estructura de metal recubierta con laton, con piso de cemento en regular estado, techo de zinc, tiene un area de deposito con piso de cemento en mal estado, paredes de bloques en mal estado sin frisar, un baño con piso de cemento recubierto en ceramica, paredes de bloques frisadas recubiertas en ceramica hasta la mitad, en regular estado, techo de carton piedra, con poceta y lavamanos en regular estado. También tiene un segundo deposito con piso de cemento en mal estado, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit en regular estado con un enrejado de cabillas. Es todo. En este estado siendo las 11:10 AM, este Tribunal deja expresa constancia que el demandado se retiro del acto. Es todo. Inventariados y retirados como han sido los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida; este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara en este acto la ENTREGA MATERIAL del Inmueble constituido por dos (02) Galpones, adecuados para comercio, ubicados en la Avenida Miranda Este Nº 65, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; y designa en este acto como depositaria del inmueble, a la apoderada Judicial de la parte actora abogada DESIREE ESAA GARCIA, Inpreabogados Nº 120.029, por cuanto la parte actora no se hizo presente a este acto, y quien estando presente expone: Acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y fielmente, y recibo en nombre de mi representada el inmueble objeto de la presente medida en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo. En este estado los apoderados Judiciales de la parte actora, exponen: En cuanto a la cantidad condenada a pagar en el presente mandamiento, la cual alcanza a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.20.925,00), me reservo el derecho a señalar en su debida oportunidad bienes propiedad de la parte demandada. Es todo. En este estado este Tribunal visto lo expuesto por la apoderada Judicial de la parte actora, fijara nueva oportunidad una vez que la parte interesada así lo solicite. Es todo. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados. El secretario dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Cumplida su misión el Tribunal ordena su regreso a su sede habitual Es todo. Siendo las 11:30 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. FANNY RODRIGUEZ.


EL NOTIFICADO Y PARTE DEMANDADA. CIUDADANO ABDALLAK HALLAK HAMOUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.613 ( SE RETIRO DEL ACTO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ALBERTO SOLANO.



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA DESIREE ESAA GARCIA, Inpreabogado Nº 120.029.


EL PERITO. CIUDADANO GONZALEZ LUIS MIGUEL. C.I. 18.977.858.


EL DEPOSITARIO JUDICIAL. CIUDADANO JUAN RAMON REQUENA, C.I. 7.247.348.
LA CONSEJERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EL SECRETARIO.
ABG. YONNY ESCALONA.
C-047-2011