REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000348
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2001-001430, contentivo de una demanda de Colocación en Entidad de Atención, con base en las causales contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“…ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2001-001430, contentivo de una demanda de Colocación en Entidad de Atención interpuesta por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta en el año 2001, bajo la coordinación de mi persona JUDITH LOBO a favor de los niños (hermanos): SE OMITEN DATOS, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: en fecha 20 de mayo del año en curso, me aboque a la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención interpuesta por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Dra. JUDITH LOBO a favor de los niños (hermanos): SE OMITEN DATOS, hijos de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO,…omisis…iniciando procedimiento administrativo de fecha 01/11/2001. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que mi persona actuó adicionalmente en mi carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, realicé actuaciones en el presente asunto… omisis…
SEGUNDO: Por consiguiente, ahora como jueza “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que la parte señalada supra ya ha sido usuaria ante el Consejo de Protección indicado y representado incluso por mi persona en su oportunidad (año 2004) en tal virtud, conozco la realidad de la situación familiar; así como debo acotar que en mi rol social tuve la oportunidad de actuar como Defensora de niños en distintas oportunidades, incluso en operativos nocturnos con el referido caso; no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me formé. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De igual manera, a fin de no poner en riesgo la majestuosidad y la imparcialidad de este procedimiento, por haberme formado ya una idea de la situación de infancia de los niños del presente caso. Por los argumentos expuestos, fundamentamos jurídicamente la presente inhibición, invocando la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado nuestro)

CUARTO: Asimismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
A mayor amplitud, se evidencia que cumpliendo con mis funciones de Consejera de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, realicé incluso sugerencias a la ciudadana Jueza que conocía de la causa DRA. SAHITI VIDAL a los fines... que se revisara la medida de protección dictada como lo es la colocación familiar y se dictará una medida de colocación en entidad de atención en virtud del incumplimiento reiterado de la madre y familiares……….(folio 99 oficio Nº 213-04 del Consejo de Baruta). Por otra parte, estas actuaciones me permitieron conocer muy de cerca la realidad del conflicto familiar de los hermanos CASTRO, iniciando el procedimiento tal como consta de las actas señaladas y en cuanto a las medidas dictadas bajo mis directrices; considero que no debo pronunciarme ni emitir ningún juicio sobre el presente asunto.
QUINTO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003 y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.
SEXTO: En tal sentido, debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en las causales invocadas. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta Sentenciadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual establece: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir el merito de lo pretendido, esta Juzgadora observa:
Que la jueza inhibida señala como hechos para inhibirse, que realizó actuaciones en el procedimiento administrativo de protección iniciado en beneficio de los hermanos Castro ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, por lo cual no puede conocer de la controversia, asimismo; manifestó que las partes en la presente solicitud, fueron usuarios del Consejo de Protección antes mencionado donde ella formaba parte, y que conoce la realidad de la situación familiar en el presente asunto, por haber actuado como Defensora de niños en diferentes oportunidades.
Con relación a los hechos aducidos por la Jueza inhibida, interpreta esta Juzgadora que ello no constituye causal alguna que le impida el conocimiento de la causa toda vez que el simple hecho de actuar como defensora de niños ante el Consejo de Protección no significa que ello siempre involucre pronunciamiento de fondo alguno, pues la actuación de los defensores y hasta los Fiscales del Ministerio Público en algunos casos se circunscribe a meras actuaciones administrativas, por lo que mal puede pensarse que los defensores o fiscales que ahora ejercen el cargo de Juez de Protección deban inhibirse en todas las causas que hayan conocido ante el respectivo organismo, pues no hay razón para ello, incluso en ocasiones ni siquiera el mismo Juez que haya conocido en alguna otra causa en la que se encuentren involucradas algunas de las partes, necesariamente ello implique el pronunciamiento del fondo.
De acuerdo a los señalado ut supra, entonces todos los Jueces que antes habían prestado sus servicios antes los órganos administrativos, bien en el cargo de Defensores o de Fiscales, se inhibirían de todos los asuntos que ellos hubieren tramitado ante el órgano administrativo respectivo, colapsando con la redistribución de estos asuntos a todos los jueces de este Circuito de Protección.
En cuanto al hecho aducido sobre haber dado recomendación o patrocinio a favor de uno de los litigantes, causal contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el contenido del ordinal 3° no interpreta esta Juzgadora que la jueza haya patrocinado, o dado recomendación a favor de ningún litigante, en virtud que dicho procedimiento de protección se da inicio entre el consejo de Protección sin litigante alguno, solo se dirige a proteger a los menores de marras.
Asimismo, en el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado que realizó actuaciones en el procedimiento administrativo de protección de los Hermanos Castro, y que no puede abordar el presente asunto con la suficiente objetividad por haber emitido opinión sobre el asunto principal antes de su sentencia definitiva, al realizar sugerencias a la Dra. Sahiti Vidal, quien para ese entonces era la Juez de Protección que conocía del asunto, mediante oficio Nº 213-04, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en la cual manifestó: “sugiere a este Órgano colegiado una MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, para los mencionados niños, por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento reiterado de la madre de sus deberes y obligaciones…”.
Es por ello que considera voluntariamente apartarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó los ordinales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 31.- “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa,
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito(…)”.

Como fundamento de las causales invocadas, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida consignó copias certificadas de la solicitud hecha por su persona, en fecha 01 de noviembre de 2001, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, ante esta Sede Judicial, de la medida de abrigo en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS De igual forma, consignó copias certificadas de la solicitud hecha a la antigua Sala de Juicio N° 8, mediante la cual sugiere la revisión, modificación o sustitución de la medida de fecha 08 de junio de 2002, de colocación familiar recaída en las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CASTRO PANTOJA y MARGARITA PANTOJA, en su carácter de abuela materna y madre de los hermanos Castro, expresando una vez mas en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, el incumplimiento reiterado de la madre de sus deberes y obligaciones y en consecuencia de la decisión dictada en la causa principal AP51-V-2001-001430.

Asimismo, la mencionada jueza, invoca el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.

De lo descrito ut supra, se desprende que efectivamente la Jueza inhibida manifestó su opinión sobre el fondo del caso de marras, como acertadamente lo indicó en el acta de inhibición de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), interpretando esta Juzgadora que la Jueza inhibida, se pronuncio al fondo de manera diáfana cuando manifestó de manera escrita a la Jueza que conocía de la medida de protección, que sugiere que le sea dictada una medida de colocación en entidad de atención a los mencionados niños, por cuanto, ha quedado demostrado el incumplimiento reiterado de la madre de sus deberes y obligaciones, hecho que definitivamente se subsume dentro de la causal del ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que no podía abordar el asunto con suficiente objetividad para emitir un fallo, con un criterio diferente al que se formo de manera imparcial, por lo que considera quien aquí decide, que ciertamente la Jueza encuentra afectado su ánimo interno debiendo considerarse sus dichos como una presunción de verdad, así como la veracidad de los hechos que la fundamenta.
Visto que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento primordial que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, en consecuencia, se destaca la procedencia de su inhibición planteada, según el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra trascrito lo cual hace procedente declarar con lugar la misma, como en el dispositivo del fallo se hará; y así se establece.-
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual manifestó:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. JUDITH LOBO, con base en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer el asunto Nº AP51-V-2001-001430, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, en consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2011-000348
YYM/YG/VR