REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-011475.
SOLICITANTE: MARIA TRANSITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.876.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
ADOLESCENTE: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
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Revisado como ha sido el Asunto N° AP51-J-2011-011475, de fecha 16 de junio de 2011, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana MARIA TRANSITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.876, representando a su hija la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual manifiestan la necesidad y urgencia de viajar fuera del país de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes señalada, en compañía de su madre, ya identificada para efectuarse un tratamiento médico para la enfermedad de Escoliasis Severa, ya que es beneficiaria del Convenio Cuba-Venezuela y deben viajar con carácter de urgencia el día 01 de julio de 2011; informó que la adolescente recibirá la atención médica requerida. Asimismo señaló que los pasajes los entregan el día del viaje en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, así como el lugar de permanencia; Manifestó la solicitante que desconoce el paradero actual del padre de su hija ELVIS PADILLA CORTEZ; fundamentan su solicitud a tenor de los artículos 8, 41 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando se habilite el tiempo necesario.
II
Considera esta instancia, antes de pronunciarse sobre la solicitud agregar:
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se dictó Auto de Admisión de la solicitud donde se acordó fijar oportunidad para la comparecencia de la adolescente INGRI JOHANA PADILLA MOYA, antes señalada, a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes señalada.
Ahora bien consta inserta en el folio N° cinco (05) del presente asunto, certificado de Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes señalada, emanado de la Registradora Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure.
Corre inserta en el folio N° seis (06) del presente asunto, constancia emanada del Coordinador del Convenio Integral de salud Cuba-Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de Presidencia.
III
En base a las consideraciones expuestas, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)(Negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o a la salud del niño, niña o adolescente.”(...) (Negrillas del tribunal)
Esta Jueza Séptima (7°) en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pasa a citar los siguientes artículos: 7 literal “d” contenido del Principio de la Prioridad Absoluta en “… la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.” (negrillas del tribunal), artículo 8 Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” “…La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”.., artículo 41 contentivo de los derechos a la salud y a los servicios de salud: “……Tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito… especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud…..” parágrafo Segundo: El estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud…” , artículo 42 Sobre la responsabilidad de los padres en materia de salud: “El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes.”
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como verificada la necesidad y emergencia del viaje en protección de salud de la adolescente y ajustada a un programa público nacional como lo es el Convenio de Salud Cuba- aunado a que la ciudadana MARIA TRANSITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.876, ha iniciado procedimiento de conformidad con la ley actuando en beneficio y representación de su hija, es por lo que esta Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del citado artículo 41 en concordancia con el artículo 393 y 466 ejusdem, acuerda declarar PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 16 de junio de 2011, en beneficio de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, asistida judicialmente por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud: Se dicta MEDIDA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS A LA REPUBLICA DE CUBA A LA ADOLESCENTE SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU DERECHO A LA SALUD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud la adolescente podrá salir del país en fecha 01 de julio de 2011, y con retorno una vez culminado el tratamiento médico requerido por la adolescente antes señalada, y de acuerdo a lo pautado por el convenio Internacional de salud Cuba-Venezuela.
ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. JUDITH EUMELIA LOBO
LA SECRETARIA
ABG. BETSY VERACIERTA
JEL/BV/Samuel
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