REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-000749
SOLICITANTE: JERMAINE JOSELIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.619.024.
ABOGADO: OMAR CARDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.361.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado OMAR CARDENAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JERMAINE JOSELIN GALLARDO PEÑA, ut supra identificados, mediante la cual solicita medidas cautelares, de retención de pago de prestaciones sociales, así como de embargo o secuestro sobre un vehículo del ciudadano JOSE DE JESÚS SIRA FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.558.008 y quien es el padre de su hija, la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) con el objeto de asegurar las de obligaciones de manutención futuras, así como el patrimonio de los cónyuges, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, faculta a los jueces de protección, para decretar medidas, y para ello en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño y tal como se puede constatar del artículo 466 de la Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Ahora bien, de los autos se desprende que el presente asunto versa sobre un convenimiento entre los ciudadanos JERMAINE JOSELIN GALLARDO PEÑA Y JOSE DE JESÚS SIRA FIGUERA, en su carácter de padres de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) sólo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por este despacho en fecha 02 de febrero de 2011.
En ningún momento las partes solicitaron acuerdo alguno en relación a la Obligación de Manutención, lo que le daría elementos a esta Juez para dictar una medida asegurativa de dicha Obligación en caso de incumplimiento y, como bien lo dice la norma, se trata de asuntos ya iniciados, es decir, donde exista un proceso en curso y que, dentro del mismo, las medidas se consideren necesarias para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio; y no siendo este el caso, mal podría quien aquí suscribe dictar dicha medida, dado que, como se dijo anteriormente, el presente asunto es un convenio homologado de jurisdicción voluntaria.
En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA forzosamente las medidas solicitadas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al Primer (01) día de Junio del año dos mil once (2011). Años: 2001 de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero