REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011095

Motivo: CAMBIO DE NOMBRE
Adolescente Solicitante: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)
Abogado: ABRAHAM BLANCO, Defensor Pública Décimo Sexto (16°).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud por CAMBIO DE NOMBRE, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) ut supra identificada, asistida por el Abogado ABRAHAM BLANCO en su carácter de Defensor Pública Décimo Sexto (16°), en la cual solicita el cambio de su nombre asentado como LEIRY a LEIDY en virtud del uso que se le dio al último de los mencionados, en todas las instituciones educativas en que ha estudiado, y en su vida diaria común. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, contiene una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente es mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa…” (Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio de lo expresado en sentencia de fecha 06-11-2009 de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en expediente signado AP51-R-2009-014787 y que manifiesta:
“…no se revela precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño, no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflicto, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.” (Negrillas de este Tribunal)
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia de su cédula de identidad, copia de su acta de nacimiento expedida al momento de ser presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano donde se refieren a LEIRY, copias simples de certificación de estudios de primaria y secundaria, copia de Título de Técnico en documentación y registro de operaciones contables, en donde se refieren a “(Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)” y en consecuencia este Tribunal considera que habiéndose hecho uso del segundo nombre como (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) , incluso habiendo obtenido un título de técnico con dicho nombre, sería un error, negar el cambio solicitado, ya que afectaría íntegramente su desarrollo personal y acarrearía consecuencias negativas para la adolescente, respecto a trámites de rectificación que pueden evitarse, siendo que el referido cambio no afectaría a terceros, ni a su familia, pues ha sido con el nombre de (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) como se le ha nombrado y conocido y, en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de dicho cambio de nombre. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE de la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) de 17 años de edad, quien de ahora en adelante se llamará (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que donde dice “(SE OMITE EL NOMBRE) ” deberá decir (SE OMITE EL NOMBRE)
dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero