REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-009678
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda contentiva de Colocación en Entidad de Atención, signada bajo el Nº AP51-V-2011-009678, y presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) désele entrada anótese en los libros respectivos y admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En atención a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h” y 396 ejusdem. En consecuencia, se ratifica la permanencia del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “Las Villas de los Chiquiticos”, ubicada en la siguiente dirección:“ Avenida Río de Janeiro, a 50 metros de AEROCAV. Urbanización Caurimare., que la referida medida tiene carácter de Provisional mientras se determine otra modalidad. Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), en beneficio del niño antes mencionado deberá ser ejercido por dicha entidad de atención, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 de la citada Ley. En consecuencia, se ordena Oficiar a la mencionada entidad de atención a los fines de notificarle sobre la Medida dictada, y solicitarle envíe el respectivo Informe de Seguimiento, establecido en el artículo 401-B, ibídem. Por otra parte y con la finalidad de garantizarle el derecho a la Defensa y al Debido Proceso al niño arriba mencionado, se ordena oficiar a la Defensa Pública, a los fines de requerirle de sus oficios se sirva designarle un Defensor Público, tal como lo indican los artículos 87 y 88, ejusdem. Así mismo, y conforme con lo estipulado en el artículo 170 de la citada Ley especial, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cítese a los ciudadanos VANESSA COROMOTO GIBORY DAVID y CARLOS ALBERTO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 19.391.589 y 16.858.648, respectivamente, padres del niño de autos, anexándole copia certificada del escrito libelar, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despachos, siguientes a la constancia hecha en autos por la ciudadana secretaria, de haberse practicado la última de las notificaciones, este Tribunal dictará auto expreso el inicio de la fase se sustanciación de la audiencia preliminar. Que dentro de los diez días siguientes la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas, y dentro de este mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas. Que los escritos deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar. Por último y con la finalidad de hacer posible la citación del ciudadano demandado, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriéndole el último domicilio registrado del mismo. Líbrese lo conducente.-
La Juez

Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Adriana Mireles
Jennifer