REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2008-002664
Solicitantes: JUAN RAFAEL VELARDE VEGAS y LUCILA MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.818.843 y V-6.928.227 respectivamente.
Abogado: MARLON GARDIE FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.211.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 20/02/2008, por los ciudadanos JUAN RAFAEL VELARDE VEGAS y LUCILA MERCEDES PÉREZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y la Juez de la extinta Sala de Juicio XII por auto de fecha 03/03/2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 05/05/2011, comparece la ciudadana LUCILA MERCEDES PÉREZ, asistida por la Abogada Margarita Sanpedro Fuentes, y solicita la conversión en divorcio, por lo que el tribunal ordena la notificación del cónyuge, ciudadano JUAN RAFAEL VELARDE VEGAS y, en fecha 08/06/2011 comparece el ciudadano Ramiro Arcángel Pérez Mora, apoderado del cónyuge, a fin de darse por notificado en su nombre de la solicitud de conversión, solicitando la misma, por no haberse producido reconciliación entre ellos. -
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN RAFAEL VELARDE VEGAS y LUCILA MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.818.843 y V-6.928.227 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 31/05/1990 por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Acta Nº 16 de esa misma fecha.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña, los mismos permanecerán bajo la custodia de su madre, en virtud de que la primera de las hijas arribó a la mayoría de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido: “han convenido que el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos de manera amplia, previo acuerdo con la madre de la hora en la cual los recogerá y la hora a la cual los retornará al hogar, como los sitios que frecuentaran, siempre y cuando el ejercicio de tal derecho no interfiera en las horas de comidas, estudios y descanso.” En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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