En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, decretadas en fecha 20 de mayo del presente año, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos María de la Luz Santos Ferreira Mota y Manuel Cipriano Ferreira Mota, contra la sociedad mercantil Distribuidora y Comercializadora Goncalvez, C.A, en el expediente Nº 4411-10 (nomenclatura del Tribunal comitente), recaída sobre un Inmueble constituido por: Un lote de terreno ubicada en la calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el número catastral 104-13-09. Siendo el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Ciento veinte mil setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.700,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad líquida adeudada, (Bs. 57.500,00); más (Bs.5.700,00), por concepto de costas. En caso de recaer sobre cantidades de dinero, el embargo deberá practicarse por bolívares Sesenta y Tres mil Doscientos (Bs.63.200), suma que comprende la cantidad adeudada (Bs.57.500,00), más las costas (Bs.5.700,00). Se dictó auto de entrada de la comisión en fecha 03 de junio del presente año. Se recibió diligencia de la parte actora, suscrita por la abogado Carmen Lilian Iriarte, solicitando se fije el día y la hora para la ejecución de las medidas. Se dictó auto, absteniéndose el Tribunal de proveer hasta tanto conste en autos la copia certificada del poder mencionado por la misma. En el día de hoy, la parte actora presentó escrito consignando varios documentos, los cuales fueron presentados a efectum vivendi, y se encuentra en copia certificada en la comisión. Mediante diligencia, el ciudadano Manuel Ferreira, actuando en su carácter de autos, asumió la representación de su comunera, ciudadana María de la Luz Santos Ferreira, y solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida, y ratificó el poder de la abogada Carmen Lilian Iriarte, Inpreabogado Nº 30.205. En el día de hoy, compareció el abogado Manuel Carpio, Inpreabogado 61.982, presentando diligencia, presentando diversos alegatos, relativos a la ejecución de la medida. Cursa en la comisión, auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que el abogado Manuel Carpio, no acreditó su representación. Se fijó para llevar a cabo la práctica de las medidas en fecha 14 de junio del presente año, y se libro oficio Nº 084-11 a la Comisaría Policial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno, en su carácter de Secretaria, en compañía de la abogada Carmen Lilian Iriarte, Inpreabogado Nº 30.205, abogada en ejercicio y de este domicilio, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de las presentes medidas y pido al Tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la ejecución de las mismas, es todo”. En este estado, siendo las 2:10 p.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial al auxiliar de justicia, ciudadana Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de Práctico Avaluador y el ciudadano Gustavo Fischer, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional, debidamente juramentados en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. En este estado siendo las 2:35 p.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Un lote de terreno ubicada en la calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el número catastral 104-13-09; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 Mts.), con la calle Sucre, que es su frente; Sur: con una extensión de treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (39,29 Mts.); Este: con una extensión de cincuenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (54,73 Mts.); y Oeste: con una extensión de sesenta y un metros con veinte centímetros (61,20 Mts.), propiedad del demandante, según los términos de la comisión. Siendo atendidos por el ciudadano RICARDO GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.181, quien es representante de la sociedad mercantil antes mencionada, el cual se encuentra asistido por el abogado MANUEL CARPIO BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, a quien se le impuso del despacho de comisión y se le notificó de la misión del Tribunal, quien expone: “Visto el mandamiento de ejecución presentado por este Tribunal me Opongo formalmente a la entrega material toda vez que existe y se puede evidenciar el contenido del mandamiento una indeterminación en el objeto sobre el cual debe practicarse la medida, la cual debió este Juzgador devolver al tribunal que lo comisionó de la información que se refleja en la cartelera informativa de tribunal, existe una información en donde este Juzgado le indica a los abogados ejecutantes que a los fines de evitar devoluciones sobre las medidas a practicar las mismas deben contener los linderos y medidas, nombre de las partes y sus apoderados y la representación de cada una de ellas, es extraña esta representación legal como existiendo una advertencia a los abogados litigantes a los fines de evitar que las comisiones sean nulas, irritas o ineficaces al no cumplir con estos requisitos de ley, este Juzgador contraviniendo su propia advertencia manifiesta que ese impedimento no es obstáculo suficiente para que no se practique la medida, además de manifestar de que la misma a sido subsanada mediante la consignación de documento por la parte accionante, por lo que en consecuencia sin convalidar ni auto corregir la presente actuación y menos el mandamiento de ejecución no puede ni debe, ni este Juzgador ni la parte modificar con tan festinada actuación un mandamiento de ejecución que solo puede ser modificado por el Tribunal que comisiona a este Ejecutor, permitir este proceder sería facultar a las partes a que modifiquen, alteren un mandamiento emitido por un tribunal mediante la consignación de copia y documento; sería entonces también viable de que se a la parte accionante se le permitiría modificar el mandamiento de ejecución en la forma, lugar y tiempo en que pretende hacerlo le sería también fácil a mi representado modificar cualquier asunto contenido en el mandamiento de ejecución, por lo que en consecuencia pido se deje sin efecto esta entrega material, se remita la comisión al tribunal correspondiente a los fines de que se subsane los errores que aquí denuncio. En cuanto al inmueble objeto de la presente entrega existe un documento que he citado en el libelo de demanda en donde se señala el inmueble 104-13-09, que en copia simple anexo marcado con la letra “A” en donde se indican que los linderos del referido inmueble son los siguientes: Norte, que es su frente calle Sucre en una longitud de seis metros con cuarenta centímetros; por el Sur, en una longitud de seis metros y por el naciente en una longitud de veintidós con ochenta metros con inmueble 104-13-10; en cuanto a la medida de embargo, me opongo formalmente a la misma ya que los montos indicados a embargar no se adeudan ya que los mismos fueron consignados mediante depósitos bancarios por ante el Banco B.O.D, en la cuenta número 01160203710004260317, cuyo titular es el ciudadano Cipriano Ferreira parte accionante en el presente procedimiento, cuyos recibos pongo a la vista al Tribunal, es todo.”. Seguidamente, este Tribunal vista la exposición anterior, concede un lapso de quince minutos contados a partir de las 3:15 p.m., a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio en fase de ejecución en lo que respecta al cumplimiento de la misma y los días que pueda durar la práctica de la medida, atendiendo a las recomendaciones del auxiliar de justicia. Acto seguido siendo las 3:20 p.m., se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado a las partes, a los fines de que llegaran a un acuerdo en fase de ejecución, la parte demandada siendo las 3:30pm, expone: “De lo conversado con la parte ejecutante y a los fines de facilitar la ejecución de la presente medida, haré la entrega formal del inmueble, cuando se encuentre libre de bienes y personas, y para ahorrarle el incremento de los emolumentos que pudiera generar el traslado de los bienes muebles perecederos y no perecederos, solicito al Tribunal con la manifestación de conformidad de la parte ejecutante, se sirva hacerme entrega de todos los bienes perecederos sin necesidad de elaboración de inventario previo y trasladarlos con los transportes de mi representado los días que sean necesarios hasta quedar el inmueble libre de bienes muebles. Dichos bienes serán trasladados a la siguiente dirección: Calle San Juan, entre Mariño y Rondón, local sin número, frente a Guardería Shalom, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, sin la intervención de personal de la depositaria Judicial, sino de los empleados de mi representado. Esta colaboración es prestada para obtener por parte de la ejecutante la concesión y disposición de las bienhechurías que se encuentran adheridas al terreno y que el práctico avaluador describirá con posterioridad, el cual las desmontaré y trasladaré por mi cuenta y riesgo en el plazo que indique el depositario judicial, en la dirección antes indicada, en caso contrario; de no cumplir con el plazo indicado dichas bienhechurias entenderé que quedan a beneficio del inmueble en el estado en que se encuentre y a la disposición de la Depositaria Judicial que deberá dejar el inmueble libre de bienes y personas. Igualmente solicito se sirva autorizar a mi representado para que coloque un cartel en el portón que da acceso al inmueble objeto de la medida, el cual indicará el lugar donde funcionará el fondo de comercio por un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del día de hoy, es todo.” En este estado siendo las 4:45 p.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario la parte ejecutante expone: “Insisto en la práctica de la presente medida, acepto los términos sobre el traslado de los bienes muebles y concedo la disposición de la bienhechuría descrita por el práctico avaluador que deberán ser desmontadas en el plazo indicado por el depositario judicial y en caso de no cumplir con dicho plazo las mismas quedarán en beneficio del inmueble en el estado en que se encuentren. Pido al Tribunal le ordene al práctico avaluador elaborar el inventario de los bienes muebles no perecederos y que los mismos sean trasladados con la anuencia de la Depositaria judicial La Nacional, dicha bienhechuría será desmontada, trasladada a cuenta y riesgo de la parte ejecutada. Por otra parte, pido al Tribunal no practicar la medida de embargo ejecutiva decretada por el comitente, y renuncio al embargo ejecutivo, es todo.”. Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal le hace el llamado judicial al auxiliar de justicia, Martha Maneiro, antes identificada, en su condición de práctico avaluador a los fines de que verifique los linderos y la constitución del inmueble siendo el siguiente: “Los linderos del inmueble objeto de la medida son los mismos descritos en el documento propiedad del inmueble, consignado por la parte actora en la comisión, y corresponden con el sitio donde el Tribunal se encuentra constituido, el inmueble está distribuido de la siguiente manera: Un lote de terreno ubicada en la calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el número catastral 104-13-09; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con una extensión de terreno de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 Mts.), con la calle Sucre, que es su frente; Sur: con una extensión de terreno total aproximada de treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (39,29 Mts.), comprendidos de la siguiente manera: Con una extensión de terreno de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mts.), con el inmueble que es o fue de Sergio Espósito Sosa y de sus herederos; luego en línea quebrada con una extensión de tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts.) y una extensión de Quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts.) con el inmueble que es o fue de Juan Perdomo Carrizalez; así mismo con una extensión de Doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 Mts.), en línea recta y con un sentido norte en el inmueble que es o fue de Juan Perdomo Carrizalez; Este: con una extensión de terreno total de cincuenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (54,73 Mts.), comprendidos de la siguiente manera: con una extensión de terreno de veintidós metros con noventa y tres centímetros (22,93 Mts.), con el inmueble signado con el número 104-13-10, y en línea recta con una extensión de terreno de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts.); con el inmueble que es o fue de Sergio Expósito Sosa y de sus herederos; y Oeste: con una extensión de terreno total aproximada de sesenta y un metros con veinte centímetros (61,20 Mts.), comprendidos de la siguiente manera: Con una extensión de terreno de Veinte y siete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), con el inmueble que es o fue de Zoila Monroy, y en línea quebrada con una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con el inmueble que es o fue de Juan Perdomo Carrizalez, y luego con una extensión de Veintiséis metros (26 Mts.), con el inmueble que es o fue de la Familia Blanco y de los herederos de Juan A. Corro; el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Un mil setecientos veintisiete metros cuadrados con ciento treinta y seis centímetros (1.727,136 Mts.2), propiedad del demandante. Así mismo se observa que la bienhechuría está compuesta por un galpón de medidas aproximadas de Veinte metros por Once metros con sesenta centímetros (20 x 11,60 Mts.), para un área total aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 Mts.2) bajo la siguiente descripción: piso de cemento rústico, en regular estado de conservación, con partes rotas, techo de zinc, estructura circundante en tubo con separaciones de diez centímetros aproximadamente, el techo es sostenido por tubos estructurales de Cien por cien tanto en su parte central como laterales, y tubo simple y doble horizontal, todo en regular estado. Dicha estructura tiene sistema eléctrico de lámpara y tomacorrientes, en lateral derecho se completa la estructura de tubo en planchas de zinc. Los bienes no perecederos que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida son los siguientes: 1.) Cuatro (4) mesones rectangulares con medidas aproximadas de cincuenta centímetros de ancho por tres metros con diez centímetros de largo (50 x 3,10 Mts.), de fabricación casera hecha en tubo, en mal estado de pintura y conservación, con golpes y rayones; 2) Setenta y siete (77) cestas plásticas vacías de colores varios, en mal estado de conservación y pintura; 3) Treinta y un (31) láminas de tablopan en mal estado de conservación; 4.) Una (1) caja registradora, color beige, marca PS2000, sin modelo ni serial visible, en regular estado de conservación; 5) Una (1) caja registradora, color amarillo, marca PS2000, serial número 2005001745, modelo número PS20007L; 6) Una caja registradora, marca PS2000, serial número 2005001807, modelo numero PS20007L, color amarillo; 7) Una caja registradora, marca PS2000, serial número 2005001821, modelo PS20000TL; 8) Tres (3) pesos marca CAS, uno de ellos modelo, PD41, serial número 080473; el otro, modelo PD11, y serial número 080542933; y el otro sin serial ni modelo visible; todas en regular estado de conservación, y se desconoce su funcionamiento; 9) Un peso, marca CAS, modelo PD-2, serial número 080543011, en regular estado de conservación, y se desconoce el funcionamiento de los mismos; 10) Un (1) estante tipo casillero, color amarillo, fabricación casera, en mal estado de conservación y pintura; 11) Cuatro (4) mostradores para cajas registradoras, hechas en metal tipo L, en colores verdes y plateados, se encuentran en mal estado de pintura, presenta golpes y rayones; 12) Una computadora compuesta por un monitor pantalla plana, marca Benq, sin serial ni modelo visible, un teclado color negro, marca Mega, y un CPU, sin marca, modelo ni serial visible, todo en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento; 13) Dos (2) cajas registradoras, marca Sam45, una de ellas, modelo número ER350F, y la otra ER4615F, en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento, de color plateado, marca Tor Rey, sin serial ni modelo visible, en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento; 14) Una mesa plástica cuadrada, color azul, en regular estado de conservación; es todo.” Vista la exposición de la parte ejecutante este Juzgado acuerda no practicar la medida de embargo ejecutivo. Acto seguido, se deja constancia que siendo las 6:40 de la tarde, fue interrumpido el servicio de energía eléctrica, por lo que se está elaborando la presente acta con la batería de la lapto de este Tribunal. Seguidamente, se le hace el llamado al depositario judicial a los fines de que indique los días necesarios para el desmonte y traslado del galpón metálico, quien de seguidas expone: “Según mi criterio y opinión personal, considero que el lapso prudencial para el desarme y traslado de dicho galpón sería posible de ser ejecutado en tres (3) días continuos con diez (10) horas diarias de labores, siempre y cuando las condiciones climáticas y el servicio eléctrico lo permitan, es todo.” Vista la exposición del Depositario judicial, se acuerda de conformidad. Acto seguido este tribunal atendiendo que la presente medida es extensa por el traslado de los bienes perecederos, frutas, legumbre, y hortalizas varias, y por cuanto fue suspendido el servicio de energía eléctrica, hace las siguientes consideraciones: 1.-Ordena al depositario judicial supervisar el traslado de los alimentos perecederos efectuados por la parte ejecutada, los días y las horas que sean necesario hasta su culminación, bajo su cuenta y riesgo. 2.- Por razones de seguridad se ordena el retiro de todas aquellas personas que no tengan interés directo y legitimo en este acto procesal. 3.-Se ordena imprimir primeramente la presente acta y recoger las firmas respectivas a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los derechos que tengan a bien las partes en el presente acuerdo. En consecuencia, este tribunal siendo las 7:00 p.m., y habilitado como ha sido el tiempo necesario para continuar con la presente medida, acuerda continuar con la misma el día, quince (15) de junio de 2.011, a partir de las 8:30 a.m., y le ordena a la abogada de la parte actora, que debe comparecer el día 15/06/2.011 a las 8:30 a.m., a la sede física del tribunal a los fines de continuar con la práctica de la medida y en caso contrario se autoriza al Depositario Judicial para que aperture el inmueble por si o por medio de la contratación del servicio del cerrajero, a los fines de que la parte ejecutada cumpla con el compromiso adquirido, y se diferirá la medida, hasta que curse nueva solicitud y se continuará la misma conforme a la disponibilidad de éste tribunal. 4) Se le aclara a las partes que los bienes muebles y/o personas que aun se encuentran en el inmueble quedan bajo la responsabilidad de la parte ejecutada. Así mismo, se deja constancia que siendo las 8:10 p.m., continúa suspendido el servicio eléctrico, y no se tiene información sobre la hora de su reestablecimiento. Seguidamente, se ordena agregar a los autos, las copias señaladas y consignadas por la parte ejecutada. Vista la exposición de la parte ejecutada este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto las partes llegaron a un entendimiento en cuanto a la ejecución de la medida, e igualmente, este Juzgado se abstiene de practicar el embargo ejecutivo en virtud de la exposición de la parte ejecutante. Acto seguido la secretaria procede a dar lectura de la exposición de las partes, no teniendo ninguna observación al respecto, este tribunal ordena el cierre de la presente acta, siendo las 8:40 p.m., es todo”. Terminó se leyó y firman:
Juez Ejecutor.

Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo. y Sello)
El Notificado

Ricardo Goncalvez (Fdo.)

Abogado asistente
parte ejecutada

Abg. Manuel Carpio (Fdo.)

Apoderada Judicial
Parte Actora

Abg. Carmen Iriarte (Fdo.)

Depositario Judicial
Gustavo Fischer (Fdo.)

Práctico Avaluador
Martha Maneiro (Fdo.)
La Secretaria.

Abg. Jazmín González Moreno.
EXP. 02-1406-1261-10