En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2.011), siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 22 de febrero de 2.011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano José Rafael Quintero León, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.703, contra el ciudadano Mario Ramón Páez Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.856, en el expediente Nº 11-4784 (nomenclatura del tribunal comitente), hasta cubrir la cantidad de Sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 69.000,00), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada (Bs.30.000,oo), mas Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de intereses; más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal comitente en la cantidad de Siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). Si la presente medida recae sobre cantidad líquida de dinero, el embargo deberá practicarse por el monto de lo adeudado, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal comitente, es decir, por la cantidad de Treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,00). Comisión recibida por este Juzgado en fecha 22 de febrero del presente año. Se dictó auto de entrada de la comisión, en fecha 24 de febrero de 2.011. En fecha 01 de marzo de 2.011, se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la práctica de la medida, lo cual fue acordado en fecha 04 de marzo del presente año; siendo diferida la misma, por cuanto la parte no compareció a la hora y fecha señalada. En fecha 22 de junio de 2011, comparece la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad para la práctica de la medida; por lo que se dictó auto, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida, y se libró oficio Nº 093-11 a la Comisaría Policial con sede en Cagua; en esta misma fecha se designaron los auxiliares de justicia, ciudadanos Martha Maneiro y Gustavo Fischer, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.414.107 y V-6.233.915, respectivamente. Se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno, en su carácter de Secretaria, en compañía de las ciudadanas Aurora Salcedo y Erlinda Zambrano, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36.352 y 154.051, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Solicito a éste tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, juro la urgencia del caso y pido al tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la práctica de la medida, es todo”. En este estado, siendo las 9:15 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial a los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de cédula de identidad Nº V-6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de práctico avaluador respectivamente, debidamente juramentados en acta contenida en el libro de juramentaciones de auxiliares de Justicia, que reposa en la sede física del Juzgado. En este estado, siendo las 10:40 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Calle Rondón, 20-39, Norte, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo atendido por el ciudadano MARIO RAMÓN PÁEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.856, a quien se le notificó de la misión del tribunal, y se le impuso del despacho del tribunal; por lo que se comunicó telefónicamente con su abogado, ciudadano Marcos Scala. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede y le informa al notificado que tiene un plazo de una (1) hora contados a partir de las 10:45 a.m., a los fines de que un abogado de su confianza y/o algún terceros que tengan algún interés legitimo y directo de esta medida, puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, este Tribunal vista la solicitud antes formulada acuerda de conformidad, y otorga una (1) hora, a partir de las 10:45 a.m., e insta a las partes intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de llegar a un acuerdo, no impide dar inicio a la presente medida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual se les otorga una (01) hora, contados a partir de las 10:45 a.m. Acto seguido se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 10:50 a.m., la parte actora procedió a señalar los bienes muebles a ser embargados; los cuales serán descritos por la práctico avaluador. En consecuencia, se le ordena a la práctico avaluador que realice la descripción de los bienes muebles señalados por la parte demandada, siendo los siguientes: 1) Una vitrina hecha en metal y vidrio en forma rectangular, con dos (2) entrepaños de vidrio, en mal estado de conservación y pintura, los vidrios tienen partes astilladas y partidas, con medidas aproximadas de 1,50 x 42 cm, sin puestos, valorado prudencialmente en la cantidad de Cincuenta bolívares (Bs.50,00.); 2.) Una vitrina hecha en metal, color anaranjado, tiene cuatro (4) entrepaños, en mal estado de conservación y mantenimiento y pintura, presenta golpes, rayones y partes oxidadas, no tiene puertas, tiene dos (2) vidrios laterales los cuales están partidos, con medidas aproximadas de 2,50 x 2,10; valorado prudencialmente en la cantidad de Cien bolívares (Bs.100,00); 3.) Una vitrina hecha en metal y vidrios, tiene dos (2) entrepaños de vidrio, los cuales se encuentran astillados, con golpes, rayones y partes oxidadas, todo se encuentra en mal estado de conservación y pintura, con medidas aproximadas de 2,00 x 45 cm, no tiene puertas, valorado prudencialmente en la cantidad de Setenta bolívares (Bs.70,00); 4.) Una vitrina hecha en metal y vidrio, con dos (2) entrepaños de vidrio, los cuales se encuentran astillados, presenta golpes, rayones, con medidas aproximadas de 45 x 1,20 cm., valorado prudencialmente en la cantidad de Cincuenta bolívares (Bs.50,00); 5.) Un peso hecho en metal, color blanco, marca Jacobs Detecto, tiene su balanza, todo en regular estado de conservación, en mal estado de pintura, con partes golpeadas, valorado prudencialmente en la cantidad de Cincuenta bolívares (Bs.50,00); 6.) Un escritorio color gris, hecho en metal, en mal estado de pintura, con golpes, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 7.) Una vitrina hecha en metal de colores anaranjado y blanco, con cinco (5) entrepaños de metal, no tiene puertas y se encuentra en mal estado de pintura y conservación, con medidas aproximadas de 92 x 2,00 cm, valorado prudencialmente en la cantidad de Ochenta bolívares (Bs.80,00); 8.) Un pilón hecho en madera, tiene forma circular y sus medidas aproximadas son de 1,10 de circunferencia y 90 cm de alto, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 9.) Un escritorio hecho en metal, color blanco, tiene un entrepaño de vidrio en el tope de vidrio, el cual presenta partes astilladas, en regular estado de conservación, con golpes y rayones, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 10.) Una computadora compuesta por un monitor, color blanco, marca Mark vision, modelo JD144H, serial 867828387, un teclado color blanco, marca H, modelo HKB400, color beige, sin serial visible, no tiene cable de conexión, CPU color blanco, sin marca ni modelo visible, todo se encuentra en regular estado de conservación, se desconoce el funcionamiento de todas sus partes, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 11.) Una silla secretarial con base de metal y asientos forrados, en semi cuero, color marrón, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00); 12.) Una mesa para computadora forrada en fórmica, color palo de rosa, tipo esquinero, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 13.) Un escritorio con su estante forrado en fórmica de color blanco, en regular estado de conservación y mal estado de pintura, valorado prudencialmente en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00); 14.) Una silla ejecutiva forrada en tela color azul, en regular estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00); 15.) Dos (2) sillas secretariales forradas en tela de color azul, en regula estado de conservación, valoradas prudencialmente en la cantidad de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada una; 16.) Una mesa de fabricación casera, en forma rectangular, con base de tubo, colores blanco y azul, en regular estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Ochenta bolívares (Bs.80,00); 17.) Un estante hecho en metal de color rojo, con cuatro (4) entrepaños, y una pancarta adherida con la inscripción Purina, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00); 18.) Un teléfono color blanco, marca General Electric, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00); 19.) Un fax, marca Xerox, modelo 7238, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00); todo valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00). En este estado siendo las 11:15 a.m., compareció el abogado Marcos Scala, Inpreabogado Nº , en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “Propongo pagar la cantidad de bolívares Treinta y nueve mil (Bs.39.000,00), más los gastos de ejecución, emolumentos de los auxiliares de justicia, para el día Primero de agosto de 2.011, en la oficina de la abogada Aurora Salcedo, cuya dirección declaro conocer, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cheque de gerencia, a nombre del ciudadano José Rafael Quintero León, y le solicito a la parte demandante se sirva dejar en guarda y custodia de mi asistido los bienes muebles que han sido señalados para el embargo, es todo.” Acto seguido siendo las 11:20 a.m., se le hace el llamado judicial al ciudadano Mario Páez, a los fines de que preste el juramento de ley, quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a mi cargo, y me comprometo a cuidar como buen padre de familia los bienes dejados en guarda, es todo.” Seguidamente, siendo las 11:30 a.m., las apoderadas judiciales de la parte actora exponen: “Aceptamos la propuesta de pago en los términos expuestos y solicitamos al tribunal se sirva dejar en guarda y custodia del ejecutado, los bienes embargados preventivamente, es todo.”Acto seguido, siendo las 12:00 del mediodía, este Tribunal previo señalamiento de la parte demandante, declara embargados preventivamente, los bienes muebles descritos desde el ítem 1 al 19 de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se colocan en guarda y custodia del ejecutado; y en posesión del representante de la Depositaria Judicial La Nacional, quien estando presente lo recibe conforme las descripciones de la presente acta. Acto seguido siendo las 12:20 del mediodía, la parte actora expone: “Visto que el embargo no cubre la totalidad del embargo preventivo decretado ordenado en la comisión, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado; y solicito al Tribunal sirva remitir las presentes resultas al tribunal comitente, es todo.”. Seguidamente, este Juzgado vista la solicitud que antecede, acuerda de conformidad. Acto seguido, siendo las 2:45 p.m., la Secretaria procede a dar lectura al acta, observándose que las partes no tienen nada que objetar a la misma. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda su regreso a su sede física siendo las 3:00 p.m., es todo”, termino, se leyó y firman.

El Juez Ejecutor.

Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez. (Fdo.y Sello)

El Notificado

Mario Ramón Páez Sojo (Fdo.)

Abogado Asistente
Parte demandada

Abg. Marcos Scala. (Fdo.)
Apoderadas Judiciales
Parte Demandante

Abg. Aurora Salcedo (Fdo.)

Abg. Erlinda Zambrano (Fdo.)

Depositario Judicial.

Gustavo Fischer (Fdo.)
.
Práctico Avaluador.
Martha Maneiro (Fdo.)
La Secretaria.

Abg. Jazmín González Moreno. (Fdo.)

Exp. Nº 04-2806-1250-11