REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001301
ASUNTO : NP01-S-2011-001301
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudad PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.275, venezolano, de 57 años de edad por haber nacido en fecha 12/07/1954, y de oficio: Seguridad, Estado Civil: soltero, hijo de: Lourdes Villahermosa (f) y de Oswaldo Gómez (f), domiciliado en: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, FIAT MATURIN, (lugar de trabajo); Teléfono: 0291/6450511 (trabajo) 0426/9810156 (esposa); Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
El día de hoy, Lunes 13 de Junio de 2011, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el ciudadano Detenido PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, y la Defensora Privada ABGA. FLOR RODRIGUEZ Y EL ALGUACIL DE SALA por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su tercer aparte, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.275, venezolano, de 57 años de edad por haber nacido en fecha 12/07/1954, y de oficio: Seguridad, Estado Civil: soltero, hijo de: Lourdes Villahermosa (f) y de Oswaldo Gómez (f), domiciliado en: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, FIAT MATURIN, (lugar de trabajo); Teléfono: 0291/6450511 (trabajo) 0426/9810156 (esposa); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: Si “El viernes en la tarde regresamos estuvimos ahí y llegaron dos amigos y nos tomamos una botella de cacique en eso se fue la Luz eran como las seis y media (6:30), como era esa hora cargamos al niñito de tres años y nos fuimos a la casa y nos acostamos, cuando yo me percaté eran las tres(3:00) de la mañana del otro día, ella se apareció a esa hora y yo estaba acostado con el niño, prendió el equipo de sonido y yo me paré a decirle; por favor no prendas el equipo que el niño esta dormido y es una hora avanzada, entonces se puso a discutir conmigo y yo no le quise decir nada cuando ella iba a salir a la puerta, ella empujó la puerta y le pegó en la frente, en ese momento, se aparecieron los tres amigos que venían con ella, como ya ella estaba golpeada, ella se salió del cuarto y me dió un puño por aquí, como yo vi que los que estaban con ella estaban encendidos me Salí de la casa y me dirigí al estadio y ahí amanecí, como a esa hora me vine para la casa cuando yo toqué ella me dijo quien es y le dije Pedro Gómez y yo prendí el equipo busque un bolso que tengo en el cuarto el equipo ese que me encontraron para abrir una arepa y en ese momento llegaron y me detuvieron. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizó Preguntas al imputado. De seguidas la defensa procede a interrogar al imputado, Señor Pedro pudiera explicar al Tribunal la incapacidad que tiene al movilizar el brazo derecho. Contestó: fue un accidente hace 33 años. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su tercer aparte, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO , por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de denuncia realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, cursante al folio 05, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal cursante al folio 17 mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves; Inspección Técnica Nº 182, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 12; Registro de cadena de Custodia cursante al folio 07, mediante el cual los funcionarios proceden a la colecta y custodia de la evidencia y el acta de investigación penal, inserta al folio 03, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en CUARTO LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad…; 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, en Ordinal 13º solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, revisada como han sido las actuaciones y oída como ha sido la intervención de mi defendido el mismo manifiesta que los hechos no sucedieron como lo narra la víctima en su denuncia común ni en su acta de entrevista, así mismo riela al cuerpo del presente expediente acta de entrevista de posibles testigos que puedan respaldar el dicho de la amenaza a la cual hace referencia la presunta victima, más sin embrago, existe una medicatura forense en el cual clasifica las lesiones como leves por lo que solicito a este Tribunal en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad consagrado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados por la carta Magna y en aras de que mi defendido no presenta registros, ni solicitudes judiciales, solicito en primer lugar una Medida Cautelar con Presentaciones cada 45 o 60 días en virtud que mi defendido esta residencia en municipio foráneo y en segundo lugar solicito una experticia BIO-PSICO.-SOCIAL a la víctima a los fines de que sea incorporado al legajo documental de esta fase investigativa de igual forma solicito se me expida copias simples de todo el expediente conjuntamente con la dispositiva que se produzca, Es todo”.-
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su tercer aparte, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal: 1.- Acta de Investigación cursante el folio uno (1), de fecha 11 junio 2011, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Caripito, del Estado Monagas en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como 2.- Acta de entrevista, de fecha 11 junio 2011, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, realizada a la ciudadana victima HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy como a las cuatro de la mañana, mi pareja el señor Pedro Gómez, me agredió físicamente y verbalmente, dándome golpes por todo el cuerpo y con la empuñadura de un machete, también me lanzó puñaladas con un cuchillo, yo tenia a mi hijo en brazos…”; 3.- Inspección Técnica N° 182, practicada al lugar de los hechos el cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una vivienda construida por bloques de cemento, cursante al folio doce (12); realizada en fecha 11 junio 2011, por funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Caripito, del Estado Monagas 4.- Informe Médico Legal cursante al folio diecisiete (17), de fecha 11 junio 2011, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, con un diagnóstico: HEMATOMA PERIORBITARIA Y AUMENTO DE VOLUMEN DEL OJO DERECHO Y AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DE LA REGION FRONTAL . 5.- Registro de cadena de Custodia, de fecha 11 junio 2011, cursante al folio siete (7), mediante el cual los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punceres de la Dirección de Policía del Estado Monagas, proceden a la colecta y custodia de la evidencia, registrándose: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE COLOR ROJO. 6 Orden de inicio de la Investigación expedida de fecha 11 junio 2011 por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público toda vez que es informada por el Órgano Receptor de denuncia acerca de los hechos y la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, considerados como que son suficientes elementos de convicción como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17), de fecha 11 junio 2011, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, con un diagnóstico: HEMATOMA PERIORBITARIA Y AUMENTO DE VOLUMEN DEL OJO DERECHO Y AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DE LA REGION FRONTAL En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 15/06/2011, y con esta decisión recobrará su libertad desde las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3) La Salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad…; 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Se ordena Oficiar a la Comisaría más cercana del caserío Bruja a los fines que designe una comisión para que verifique la salida de la residencia del imputado supra identificado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Victima a los fines de que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal el día Jueves 23/06/2011 para que solicite una cita a los fines que se le practique una Experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Especial; Así mismo se ordena Oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a los fines de que Imputado PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA concrete cita para que le sea practicado un examen Psicológico. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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