REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007912
ASUNTO : NP01-P-2011-007912
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputados: HENDYS RAFAEL LOPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ELENA LOPEZ (V) y de NECTALI MORENO (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/03/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.704.985, Teléfono: 0426-390-39-71, (pertenece a mi papá), domiciliado en: Terraza del Oeste calle 06 casa n° 300, cerca de la Escuela Juana Ramírez, Maturín Estado Monagas; FRANKLIN JESUS LOPEZ , Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ELENA LOPEZ (V) y de NECTALI MORENO (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/03/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.129, Teléfono: 0426-390-39-71, (pertenece a mi papá), domiciliado en: Terraza del Oeste calle 06 casa n° 300, cerca de la Escuela Juana Ramírez, Maturín Estado Monagas; ALEXANDER JAVIL GUEVARA MARQUEZ,. HENDIS ISIDRO MANUEL SOLER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.986.417 de 49 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1.961 en Pariaguán Estado Anzoátegui, hijo de Eutasquio Rangel (D) Petra Soler (V) de Ocupación Jardinero, Residenciado en Las Amazonas manzana 7 casa 12 Teléfono: 0424-9245650., quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 16-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ,; FRANKLIN JESUS LOPEZ; ALEXANDER JAVIL GUEVARA MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-06-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó a los ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo HENDYS RAFAEL LOPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ELENA LOPEZ (V) y de NECTALI MORENO (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/03/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.704.985, Teléfono: 0426-390-39-71, (pertenece a mi papá), domiciliado en: Terraza del Oeste calle 06 casa n° 300, cerca de la Escuela Juana Ramírez, Maturín Estado Monagas.. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No me acojo al precepto constitucional, es todo“ CONTESTÓ: “Me llamo FRANKLIN JESUS LOPEZ , Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ELENA LOPEZ (V) y de NECTALI MORENO (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/03/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.129, Teléfono: 0426-390-39-71, (pertenece a mi papá), domiciliado en: Terraza del Oeste calle 06 casa n° 300, cerca de la Escuela Juana Ramírez, Maturín Estado Monagas.. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “NO deseo declarar, : “No me acojo al precepto constitucional, es todo“ CONTESTÓ: “Me llamo ALEXANDER JAVIL GUEVARA MARQUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIEVES JOSEFINA MARQUEZA (V) y de CONDO GUEVARA (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/04/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.703.474, Teléfono: 0416-7895117, domiciliado en: Terraza del Oeste calle 05 CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ABASTO LOS CHINOS KATY WU, Maturín Estado Monagas.. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “NO deseo declarar, “No me acojo al precepto constitucional, es todo“”. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH ROJAS, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de los ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que los mismos resultan aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito: en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Amenazas, acoso y hostigamiento y acciones, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual los ciudadanos ejecutan tales actos contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial los aprehenden y son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos que atentan contra la integridad física de la misma e incluso emocional, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como d e igual manera riela en las actas Inspección Técnica al Sitio del Suceso de donde se desprende la existencia de daños ocasionado a la vivienda que funge como recinto de vivienda de la ciudadana que denuncia tales hechos, y de donde surge la existencia de orificios en la puerta principal de la referida vivienda, por lo que solicito, con fundamento a los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son 5°.- Que se les prohíba a los agresores acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Así mismo, que se les prohíba a los agresores que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de acoso, amenazas o intimidación en contra de la víctima que denuncia estoa hechos. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete para el ciudadano HENDYS RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula d e identidad N° V- 22.704.985, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 4 y 5 ejusdem, por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 256 de la norma adjetiva penal, en cuanto al ciudadano FRANKLIN JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.705.129, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, es decir, una medida cautelar de presentación con caución personal, en cuanto al ciudadano ALEXANDER JAVIL GUEVARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.703.474, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, es decir, una medida cautelar de presentación con caución personal, as161 mismo, solicito de conformidad con el artículo 87 en su numeral 13° y 8°, se le realice a los imputados de autos examen psico-social, así como se ordene la colocación de un APOSTAMIENTO POLICIAL, en las inmediaciones de la residencia de la victima dado que existen elementos con los cuales se coloca en peligro su integridad personal, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Primera Penal ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: Vista la intervención del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones que rielan en el cuerpo del presente expediente esta defensa pasa a esgrimir los siguiente puntos, riel al folio n-03 denuncia común interpuesta por la presunta victima en la que la misma refiere que a sido objeto de amenazas de muerte, y que le han causado un daño psicológico situaciones estas que no son respaldadas en primer lugar la amenaza por ningún testigo ni presencia ni referencial ya que la mima se contradice al decir de que sucedió en su casa y que ella estaba sola mas sin embargo si bien es cierto que existen en el folio 17 inspección técnica al lugar los funcionarios refieren que dicha vivienda en su fachada presente orificios ocasionados por arma de fuego arma que no fue incautada a ningunos de mis defendidos al momento de su aprehensión ni en el lugar de los hechos pro lo que difiere esta defensa que esos actos pudieron ser accionados por otras personas que no se encuentra en esta sala aunado a esto no se especifica la participación individual de cada uno de mis defendidos, por lo que no habiendo testigos ni cadena de custodias de la presunta arma de fuego con la que supuestamente se ocasionaron a la vivienda de la presunta victima, los impactos de perdigones, mal podría imputárseles a mis defendidos tal participación, toda vez que el solo dicho de la victima y de los funcionarios no es suficiente para tener los hechos como cierto,( criterio este de la sala constitucional), por lo que mal se podría encuadrar tales hechos por los cuales están siendo presentados ante este digno tribunal; asimismo la presunta victima refiere que esta situación ha ocasionado un trauma psicológico, situación esta que tampoco esta respaldada por un examen psicológico ni siquiera hay un actuación suscrita por un funcionario para que se le practique el mismo, por lo que esta defensa solicita para sus defendidos en virtud de lo contemplado en el articulo 08, en cuanto el principio de presunción de inocencia de la afirmación de libertad así como el principio constitucional de ser juzgado en libertad y de igual forma es criterio de la corte de apelaciones del estado Monagas, no necesariamente tiene que estar sujeto al proceso con medidas cautelares de presentaciones por alguacilazgo ahora bien siendo objetivo de esta causa existen situaciones que no pueden ser tomadas ni incidir en la decisión que a bien tenga este Tribunal a razón de los hechos que refiere la presunta victima ya que la misma refiere que es primera vez que esto sucede en tal sentido solcito para mi defendió una libertad sin restricciones desde sala, ya que la solicitud realizada por esta defensa se encuentra respaldada por las razones antes expuestas es por lo que solicito se acuerde la solicitud antes hecha a favor de mi defendido y se me expidan un juego de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones.
DE LOS HECHOS.
1.- Acta de Denuncia común de fecha 14 junio 2011 realizada por la Ciudadana ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ, que riela inserta al folio tres (3) y su vuelto, 2.- Acta De Investigación penal de fecha 14 junio 2011, que corre inserta al folio cuatro (4) suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos denunciados por la ciudadana Denunciante ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ y se constituyen en comisión policial, y proceden a ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos imputados plenamente identificados en Auto, RODRIGUEZ, 3.- Acta de Investigación penal de fecha quince junio 2011, donde funcionarios actuantes adscritos al órgano receptor de la denuncia dejan constancia de la Aprehensión que le practicaron a los ciudadanos imputados y que dicha aprehensión a tenor de lo previsto en el artículo 93 la realiza Funcionarios de la Policía Municipal de Maturín 4.- Inspección Técnica al sitio del suceso, Nº.- 3322 de fecha 15 junio del 2011, donde funcionarios actuantes identifican un sitio CERRADO, que corre inserta al folio seis(6).- 5.-Memorandum de fecha 15 junio 2011, donde se registran la conducta predelictual negativa de los imputados LOPEZ HENDYS RAFAEL Y GUEVARA MARQUEZ ALEXANDER JAVIL, que corre inserta al folio dieciocho (18) , considerados suficientes elementos de convicción como para presumir que los ya identificados imputados en sala fueron los autores de la presenta comisión del delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia;
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ el cual establece:
ARTÍCULO 41 AMENAZA
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez(10) a veintidós(22) meses .
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima al folio tres (03) y su vuelto que la misma expone: “Comparezco con la finalidad de denunciar a la banda de delincuentes apodada” “Los Pata de Iguana” integrada por unos sujetos conocidos con los seudónimos : HENDRY Y FRANKY LOPEZ, EDUARDO, JALVI Y JUAN CARLOS, ya que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de hoy, pasaron por el frente de mi casa a pié y sin razón alguna, efectuaron varios disparos contra mi residencia, impactando en la puerta principal, yo salí a ver que era lo que pasaba y ellos empezaron a amenazarme de muerte y a decirme groserías, estos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad y a mí en particular me han causado un trauma psicológico y tengo temor que en otra oportunidad logren llevar a cabo sus amenazas de muerte, ya que yo me la mantengo sola en mi casa , con mis dos hijas de nueve años y otra de un mes de nacida”
Igualmente consta al folio diecisiete (17)INSPECCION TECNICA Nº.- 3322, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, evidentemente registraron que la vivienda presentaba los vidrios fracturados y un orificio en uno de sus vidrios por el pase de un proyectil.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante quien señala haber sido victima de amenaza de muerte por parte de los que fueron identificados en auto como sus agresores,
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión diez(10) a veintidós(22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia la pena se incrementará de un tercio a la mitad; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, a todas luces permite determinar que el delito para la presente fecha de la denuncia 14 junio 2011, evidentemente no esta prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA han sido probablemente los autores del delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia y demás actuaciones que conforman el presente Asunto penal,
Ahora bien, por tratarse de un delito, la cual la víctima fue la única observadora y agraviada del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuante, donde identifican y practican la aprehensión de los identificados imputados, así mismo el acta de la Inspección técnica, que en cuyo contenido apreciaran que los vidrios de ventanas fueron impactados al parecer con un proyectil, Aunado a ello consta Memorandum de fecha 15 junio 2011, donde se registran la conducta predelictual negativa de los imputados LOPEZ HENDYS RAFAEL Y GUEVARA MARQUEZ ALEXANDER JAVIL, que corre inserta al folio dieciocho (18).
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que los ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA han sido presuntamente las personas que perpetraron la AMENAZA AGRAVADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA: ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ , lo cual emerge de la entrevista de la, quien señala la actitud de los imputados una vez que ella se percata de lo ocurrido, aunado ello se estima el acta de investigación en la cual se narran las circunstancias en que fueron aprehendidos los presuntos agresores, lo cual genera un indicio, que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que los ciudadanos HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA han sido presuntamente las personas que perpetraron la AMENAZA AGRAVADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA: ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ , Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado HENDYS RAFAEL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 4 y 5 ejusdem, por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 256 de la norma adjetiva penal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado con prisión de diez(10) a veintidós(22) meses de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud del 4º.- comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5. La conducta predelictual del imputado., de citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y La conducta predelictual del imputado de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor residente de la misma localidad donde reside la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. En ese mismo orden establece el artículo 256, en su último aparte del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente: En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares, ahora bien de la revisión del sistema juris 2000, al ciudadano: HENDYS RAFAEL LOPEZ, se le registran dos (2) Asuntos Penales que están siendo llevados por dos Tribunales ordinarios del Circuito Penal del Estado Monagas signados alfanumérico: NP01-P-2010-2257 y NP01-P-2011-2307.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y aunado a ello que se le registran dos (2) Asuntos Penales que están siendo llevados por dos Tribunales ordinarios del Circuito Penal del Estado Monagas signados alfanumérico: NP01-P-2010-2257 y NP01-P-2011-2307 considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HENDYS RAFAEL LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Agravada , previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Tercer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de
de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación a los ciudadanos FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JAVIL GUEVARA No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado los ciudadanos imputados en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligado a presentarse ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
DEL PROCEDIMENTO A SEGUIR
En lo que respecta al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: La aprehensión de modo flagrante a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los ciudadanos imputados: HENDYS RAFAEL LOPEZ, FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JALVI GUEVARA MARQUEZ por la presunta comisión del Delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 2, 3, y 5 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerdan Medidas De Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87, numeral 5 , 6 y 13, que consiste en 3º- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y 13º. Se acuerda un recorrido Policial Constante en el domicilio de la ciudadana Víctima ANA KARINA MAESTRE RODRIGUEZ en la Calle 01, Casa Nº. 11, Sector Bello Monte de Terrazas del Oeste De Maturín Del Estado Monagas, teléfono de ubicación 0416-7900240, y asimismo se acuerda oficiar al Sistema De Emergencia 171 para que la identificada ciudadana sea registrada como víctima en peligro de la Presente Causa TERCERO: En cuanto a la Medida De Coerción personal se decreta una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos: FRANKLIN JESUS LOPEZ Y ALEXANDER JALVI GUEVARA MARQUEZ, quedando obligados a presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día lunes 20 de junio 2011, a las ocho horas de la mañana, y Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado: HENDYS RAFAEL LOPEZ, con fundamento en el último aparte del artículo 256, concatenado con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, concatenado con el 251, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación y demás oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y La Defensa Pública Especializada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, quien manifestó: “Nos damos por notificados de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 04:25 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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