REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín 18 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.639.011, Venezolano, 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Nancy de Jiménez (f) Y Julián Jiménez (V) domiciliado en: Barrio sueño de Bolívar, calle 04, casa 114, vía la pica, Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 16-06-2011 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-05-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal atenor de lo desarrollado en la audiencia de calificación de Flagrancia : “explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente la ciudadana Juez impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición de la representación fiscal, la ciudadana Juez, le informó al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.639.011, Venezolano, 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Nancy de Jiménez (f) Y Julián Jiménez (V) domiciliado en: Barrio sueño de Bolívar, calle 04, casa 114, vía la pica, Estado Monagas, teléfono no tiene. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, si deseo declarar, y expone: yo por lo menos en ningún momento he tocado a esa niña, pero la esposa mía, como yo estaba solo en el rancho, ella salio a hacerse unos exámenes para saber si estaba embarazada y luego me llego con una patrulla de la municipal, luego era una cita que ella me había mandado fue cuando ellos me llevaron, luego de ahí estuvimos en el comando y nos atendió una señora luego una señora me dijo a mi que ella había ido a poner una denuncia por que yo la había golpeado, luego la señora la saco a ella y le dijo déjame hablar aquí con el señor y se fue ella a la casa, después que la señora la saco a ella me dijo a mi que si esa señora estaba loca que había puesto una denuncia que tu y que le había pegado luego después le explique a la señora que si unos meses atrás habíamos tenido un problema por medio del licor, a la señora mía yo si le pegue, hace como unos meses atrás, yo le pedí disculpas a ella llorando le dije que no lo iba a ser mas y desde esa vez yo no le he pegado mas a ella, ahora es que estoy viendo el caso de que a la niña la habían violado, ahora es que yo estoy viendo eso, ahora es que lo estoy escuchando aquí, sobre el respecto de la niña yo no tengo nada que ver eso ahora es que me estoy enterando, es todo. se deja constancia que ni la defensa ni la representación fiscal hicieron preguntas al imputado. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de violencia física y acto carnal con victima especialmente vulnerable, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ y la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadanas cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace con respecto a la presunta comisión del delito antes mencionado, actas de las cuales se evidencia la existencia de una denuncia común interpuesta por la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra la integridad psíquica y emocional de la misma y cuyo argumento se coteja con el acta policial, acta de entrevista realizada a la victima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos; se evidencia la existencia del examen medico legal que se adminicula con los argumentos de la victima, Acta de investigación Penal, Infección Técnica numero 3326, realizada al sitio del suceso donde resulto ser un sitio CERRADO, elementos estos que hacen nacer la presunción razonable sobre la presunta comisión del hecho Punible que el Ministerio Publico le imputa en este acto a los ciudadanos, asimismo informa el Ministerio Publico que de las labores investigativas realizada por el órgano de investigación se recaban unas series de actuaciones que arrojan elementos sobre la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, esta representación Fiscal haciendo uso de las facultades que otorga la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a las actuaciones anteriormente señaladas, procede a imputar en este acto formalmente al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de con VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA, toda vez que se desprende de las actas suficientes elementos que hacen procedente el acta de imputación formal, y siendo así estima solicitar esta Representación Fiscal en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto por la presunta comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, que fuera formalmente imputado en este acto, solicito de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 2, 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es autor o participe del mismo y en virtud de la pena que podría llagar a imponerse y del daño causado resulta procedente la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público en este acto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito que se me expidan copiar certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensora Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la manifestación del Ministerio Público, revisadas como ha sido las actuaciones y oída la intervención de mi defendido, riela al folio 01 del legajo documental, folio 01 de la denuncia común de la ciudadana victima ANA ARELIS GERDE quien manifiesta que comparece a denunciar a su pareja por cuanto el mismo la había agredido físicamente con los puños y con un palo en varias partes del cuerpo por que le dije que iba a salir y no le gustó que saliera, y dándole lectura a lo manifestado por la presunta victima luego que se va mi defendido mi hija de nombre Ana Carelis Padrino Gerdez”
DE LOS HECHOS.
Consta 1.- al folio uno (1) y su vuelto Acta de Denuncia Común de fecha 15 junio 2011, realizada por la ciudadana: ANA ARELIS GERDE MARINEZ , plenamente identificada en el Presente Asunto penal como víctima: Quine expone “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR quien me agredió con los puños y un palo, en varias partes del cuerpo, causándome hematomas porque le dije que iba a salir y no le gustó que saliera, y luego que se va mi hija de nombre , de quien se omite su identidad por razón de la Ley, de 14 años de edad, viendo que estaba agredida me contó que este señor había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones , pero tenía miedo de decirme.”
2.- Acta de entrevista de fecha 15 junio 2011, inserta al folio trece (13) y su vuelto, donde la Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, expone: “ Resulta que el mes de septiembre no recuerdo exactamente la fecha mi padrastro de nombre WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR me agarró a la fuerza quitándome la ropa y abusó sexualmente de mi persona el día de ayer 14 de junio 2011, me estaba acosando que quería tener relaciones yo le dije que no, fue cuando le conté de lo sucedido a mi mamá de nombre AMARILIS GERDE, ella fue a reclamarle a mi padrastro, el se estaba negando mi mamá le dijo que lo iba a denunciar y fue cuando la golpeó con un palo por las piernas”.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 15 junio 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, se constituyen en comisión policial, se trasladan con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano QUILMER JIMENEZ, como en efecto lo hacen.
4.- Inspección Técnica al sitio del suceso Nº.- 3526, donde al parecer ocurrieron los hechos, de fecha 15 junio 2011, que corre inserta al folio nueve (9), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, denominan el sitio del suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar.
5.- Examen Médico Forense de fecha 15 junio 2011, que corre inserto al folio trece (13), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, donde en el Interrogatorio: Paciente refiere que la besaba, le chupaba los senos y el cuello y le metió el pipe en la pepita, se realizó examen en presencia de su mamá, para el momento de la evaluación no se apreciaron lesiones externas, y arrojó Desfloración Antigua y no hay traumatismo ano-rectal.
6.- Examen Médico Forense de fecha 15 junio 2011, que corre inserto al folio once (11), donde la evaluación practicada a la ciudadana: ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.948.839 en el interrogatorio refiere la paciente: Que la paciente refiere que golpeada con un palo, y el examen físico: Hematoma en cara externa tercio Medio Del Muslo derecho.
7.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. De fecha 15 junio 2011, que corre inserta al folio seis (6) de las actuaciones.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de Coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA, a tenor de lo previsto en la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la cual establece.:
ARTÍCULO 42. VIOLENCIA FÍSICA
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal , se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge , concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia , ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Articulo 44 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Incurre en el delito previsto en el anterior artículo y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso de que la víctima se encuentre detenida o condenada o haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victimas y demás elementos de Convicción, los cuales a tales efectos, son suficientes a los fines de corroborar el dicho de las partes: la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.948.839 quien resultó agredida físicamente, y la adolescente (se omite identidad), quien señala haber sido abusada sexualmente por sus padrastro en varias oportunidades, reflejando evidente en el caso de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, del examen forense , lesiones físicas, tipificadas en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Le In Comento, que fueron evaluadas como leves, y en de la adolescente que tiene una desfloración antigua; conlleva a considerar que a la adolescente se le han ejecutado actos sexuales con penetración por vía vaginal desde vieja data, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44, NUMERAL 2º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, los tipos penales que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses, con el aumento de la pena de un tercio a la mitad si el acto se ejecutare en el domicilio de la víctima, como lo es en el caso de marras, y el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que merece una pena de prisión de quince (15) a veinte(20) ; aunado a ello los delitos no se encuentran evidentemente prescritos,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadanoWILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio la ciudadanas denunciantes. Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones,
Ahora bien, en el caso del abuso sexual contra la adolescente de 14 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Entrevista de la ciudadana, madre de la adolescente y concubina del presunto agresor, quien narra las circunstancia en la cual tuvo conocimiento de los hechos, Aunado a ello consta Acta de Investigación penal, 15-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Maturín del Estado Monagas mediante la cual señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la se procede a la aprehensión del imputado, a tales efecto señalan haber recibido la denuncia por la progenitora y la adolescente de quien se omite su identidad por razón de la ley procediéndose a la aprehensión del imputado
Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR ha sido presuntamente la persona que sostuvo contacto sexual con penetración con la victima adolescente (se omite identidad), de vieja data y agredió físicamente a su concubina la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), la prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Cita ley Orgánica Especializada, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente en contra de la madre de la victima ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR ISIDRO MANUEL SOLER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita EN EL PARTICULAR del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 2º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de veinte (20) años de prisión
Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, por su padrastro, quien era afín con la adolescente, quien se supone debió tener la obligación legal de contribuir a la crianza, formación y educación, garantizarle su correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso o explotación sexual, lo cual debió materializarse a través de una crianza basado en el amor, el afecto y respecto reciproco, para hacer de ella un ser humano acto para sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo en el presente asunto presuntamente la acción del padrastro impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado aunando a ello la concurrencia de la agresión que le hace a su progenitora al golpearla con un palo.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el padrastro de la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA, a tenor de lo previsto en la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal Supremo de Justicia,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrarse lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados Elementos de Convicción y de Interés Probatorio, que verifican los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado con la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en al artículo 42, ENCABEZAMIENTO, Y SEGUNDO APARTE en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDEZ MARTINEZ y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de niños, Niñas y Adolescente de 14 años de edad, SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 en concordancia artículo 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. En tal sentido, Líbrese la Boleta de Encarcelación y demás oficios correspondientes; desestimándose la Solicitud realizada por la Defensa Pública TERCERO: Se acuerda la Evaluación Psicológica solicitada Por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y se ordena que el Ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ, sea trasladado al Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy ”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que se le practique un Examen Psiquiátrico el día jueves 30 junio del año 2011, a las 8:00 hora de la mañana y se encomienda que las resultas sean enviadas a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia QUINTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem. SEPTIMO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 04:10 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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