REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001378
ASUNTO : NP01-S-2011-001378


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOFRE JOSE MARIÑO”, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 16-07-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.033, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de MANUEL GONZALEZ (F) y de ROSELIA ANTUAREZ (F), Residenciado en: en la calle sotillo, casa sin numero, sector la manga i temblador, ESTADO MONAGAS. Teléfono: NO POSEE Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROBERTO ANTONIO GONZALEZ LA ROSA en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES.

En fecha 11-06-2011 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO”, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-05-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Con las agravantes ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal, , en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal atenor de lo desarrollado en la audiencia de calificación de Flagrancia : “ La Fiscal Novena del Ministerio Público; existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: Yofre José Mariño, tales como la entrevista de la niña victima, quien manifiesta que este ciudadano le pidió un vaso de agua y cuando le abrí la puerta la tomo por el cuello y la llevo hasta la última habitación de la residencia donde la amarró con una correa y la sujetó con un gancho de ropa con la intención de abusar de ella, le realizó tocamientos lujuriosos y libidinosos en sus genitales y en el cuerpo, la Inspección Técnica del lugar de los hechos que resulta ser la Residencia de la víctima, el examen Médico Forense del cual se desprende que la niña presenta equimosis en él antebrazo derecho y refirió haber sido atada en las muñecas con un alambre, el acta de aprehensión en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.- Delegación temblador, dejan constancia de la Detención del imputado, después de haber recibido visita de la ciudadana: DORIS DESIRRE RODRÍGUEZ a ese organismo policial manifestando lo ocurrido con la niña, asimismo se deja constancia en dicha acta que al momento de la aprehensión era golpeado por la comunidad, el Informe Médico Legal practicado al imputado en el cual se deja constancia entre otras cosas que presenta una excoriación cortante en forma circular en el hombro, lo que coincide con la entrevista de la niña cuando señala que mordió al ciudadano en el hombro; solicito a este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial de la materia se siga el proceso por el procedimiento especial y a fin de garantizar al continuación del proceso, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 251 ejusdem, se debe presumir el peligro de fuga cuando la pena a imponer por los delitos que esta representación fiscal le imputa al ciudadano excede de 10 años, como en el caso de marras, asimismo de conformidad con el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial se imponga al ciudadano como medida innominada que sea sometido a una evaluación psiquiatrita, Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: no colaborando con la pregunta y se deja constancia que no respondió SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “SI EL MISMO EXPONE: “ USTED PUEDE ANOTAR QUE EN LA ZONA DEL TIGRE NECESSITAMOS QUE ESTAN PERSONAS SEAN LIBRE, NECESITO DINERO PARA SER LIBRE, EL LUNES YO QUIERO QUE ME DEN UN PAPEL, PARA ESTAR LIBRE Y CONVERSAR CON LA DOCTORA PARA LAS MEDICINAS, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, abg. ROBERTO ANTONIO GONZALEZ LA ROSA, y el mismo expone” voy a iniciar mi intervención refiriéndome al informe medico legal suscrito por el medico experto medico profesional doctor Elías Bachour, donde en la parte del interrogatorio especifica, que el paciento no colabora con el interrogatorio, parte de eso en el informe físico para el momento de la experticia, que mi defendido de marras presenta una herida contuso cortante circular en el hombro derecho, con un tiempo de curación de 05 días a partir del suceso, si nos referimos al informe hasta el día de hoy a trascurrido 03 días, y se puede evidencia que mi defendido no presenta ninguna mordedura además se puede evidenciar que mi defendido de marras es una persona que se encuentra en un estado físico y mental no lo suficientemente claro par poder saber de los cargos que le esta imputando a mi defendido el Ministerio Publico, además se pude evidenciar que mi defendido Yofre Mariño no presenta esa fuerza y esa astucia y que tuvo la Osadía de amarrar tanto las manos como las piernas de la referida victima, por que si al caso la intención era violarla para que querría amararla creo que esa aseveración no cuadra de hecho y de derecho, con lo que respecta a la declaración dada por la referida niña, en el acta de investigación penal que riela en el folio n-09 a preguntas que le hace el funcionario receptor en la TERCERA pregunta que le hiciera Diga usted conoce de vista o trato al ciudadano: y la referida contesto: no primera vez que lo ve, resulta y pasa, que el ciudadano YOFRE MARIÑO, vive en la calle sotillo en una esquina que esta ubicada en una esquina de una radio comunitaria, que hace una labor social en la referida comunidad y la referida niña vive a escasos metros de la residencia, que vive el señor cofre desde hace aproximadamente 20 años, considera esta defensa absurdo la respuesta de la victima por que mas bien lo que la comunidad quiere es apoderase tanto de la viviendo como del terreno del señor en vista del estado mental que posee mi defendido, como puede este Tribunal pensar que mi defendido tiene espíritu ni siquiera para correr tal como lo podemos evidenciar en esta sala de este Tribunal, solicito muy formalmente que me defendido sea remitido urgentemente al Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beaperthuy Por Los Médicos Psicólogos que trabajan , ya que el dicho referido no tiene ni conocimiento, de los hechos que se le están imputando en esta sala, solicito una medida menos gravosa, y que se le designe algunas de sus hermanos la atención y el cuidó del señor Mariño, en caso contrario solicito sea recluido en la comandancia de la policía del estado, de acuerdo a su condición física y mental, solicito copias Certificadas de todas y cada una de la actuaciones, Así mismo esta juzgadora observa que el ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO, toda vez que se inicia la Audiencia para calificar la flagrancia, este en presencia de toas las partes presente y constituido el tribunal, se identificó plenamente, exhibiendo estar orientado en tiempo, especio y persona, más si embargo luego de que la Abogada SILIS TINEO lo impone de los hechos, comenzó a manifestar unas frases incoherentes, lo que ameritó interrumpir la audiencia con la finalidad de diligenciar a las profesionales del equipo interdisciplinario adjuntas a los Tribunales de Violencias Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ( la Psicóloga y la Médica) a los fines de que apoyaran la decisión Judicial que se emitiría en la Audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que estable: “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra mujer, 5º.- Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. No siendo posible la ubicación de las Mismas, por lo que luciendo más tranquilo el ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO se reanuda la audiencia siendo las 4: 11 horas de la tarde.

DE LOS HECHOS.

Consta en las actuaciones que conforman el Asunto Penal: 1.- : Acta de Investigación penal de fecha 15 junio 2011, que riela al folio nueve (9) y su vuelto de las actas procesales, expuesta por la representante legal de la Niña Victima (de quien se omite su identidad por razón de la Ley) quien se identifica : DORIS DESIREE CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.698.454 residenciada en la Calle Soledad, casa sin número, Sector la manga I, temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, donde la niña de diez (10) años relata los hechos textualmente “ Encontrándome en mi casa sola el día de hoy llego un señor y me dijo por la ventana que le regalara un vaso de agua, en eso cuando se lo iba a dar yo abrí la puerta y el me agarró por el cuello y cuando empecé a gritar me apretó mas duro me metió el dedo en la boca me llevó al último cuarto, me amarró con una correa agarró un gancho de ropa me amarró por las manos, y como yo estaba gritando agarró una camisa y la rompió y me amarró en la boca, después empezó a tocarme mis partes íntimas y acariciarme las partes íntimas como pude me solté le di una patada duro y una cachetada y lo mordí en el hombro izquierdo y empecé a gritar y Salió corriendo y yo también Salí corriendo para la casa de la vecina”; a observación de esta Juzgadora , es evidente que en dicha denuncia en ningún momento esta niña, refiere que el ciudadano YOFRE MARIÑO le amarró las piernas, tal como lo expone su Abogado defensor en su oportunidad de defensa que le fuera otorgado por este Juzgado y que las lesiones que esta refiere haberle hecho con los dientes a través de un mordisco no fue en el hombro derecho, sino, en el hombro izquierdo, tal como se pudo observar en sala que evidentemente y a solicitud de la Defensa Privada del ciudadano imputado que le exhibió los hombros del ciudadano YOFRE MARIÑO EN SALA , que en el mismo se evidencian algunas lesiones externas en su hombro izquierdo, en proceso de curación;
2.- De las actas procesales se desprende en el folio doce (12) el Informe Médico Legal practicado a la niña de diez (10) años denunciante, la cual refiere en su interrogatorio haber sido atada por la muñecas con un alambre, evidenciándose del examen físico para el momento de la evaluación forense que ciertamente se evidenciaron lesiones externas clasificadas en leves: tipo esquimosis, en antebrazo derecho,
3.- Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas sub delegación temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, que refiere que el identificado imputado: fue aprehendido en el sitio donde vecinos que residen en esa localidad estaban a punto “ lincharlo”, toda vez que la niña de 11 años informa sobre los hechos sucedidos.
4.- Consta en el folio diecisiete (17) de las actuaciones Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, toda vez que el órgano receptor le informa sobre los hechos y practican la aprehensión del ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO actas procesales que analizadas constituyen suficientes elementos de convicción a los fines de identificar el carácter penal de los mismos en consecuencia constituyen suficientes elementos de interés probatorio que comprometen estrechamente la responsabilidad del ciudadano Yofre José Mariño en la presunta camisón de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Con las agravantes ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal,
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de Coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Con las agravantes ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal Venezolano :

ARTÍCULO 42. VIOLENCIA FÍSICA
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal , se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge , concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia , ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
ARTICULO 43 VIOLENCIA SEXUAL
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, , ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente pariente colateral, consanguíneo o afín con la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación afectividad aún sin convivencia la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
ARTICULO 80 CODIGO PENAL:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ARTICULO 77 Ejusdem
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
5º.- Obrar con premeditación conocida.
6º.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la niña victima y demás elementos de Convicción, los cuales a tales efectos, son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la niña quien resultó agredida físicamente y víctima además de violencia sexual en grado de tentativa; lesiones físicas, tipificadas en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley In Comento, que fueron evaluadas como leves, por el suscrito Experto Forense, y la violencia sexual en grado de tentativa por cuanto el dicho de la niña Víctima relata: “como pude me solté le di una patada duro y una cachetada y lo mordí en el hombro izquierdo y empecé a gritar y Salió corriendo y yo también Salí corriendo para la casa de la vecina” conlleva a considerar que la niña víctima de once (11) años de quien se omite su identidad por razón de la Ley, evidentemente fue blanco de las agresiones de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Con las agravantes ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, los tipos penales que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses, con el aumento de la pena de un tercio a la mitad si el acto se ejecutare en el domicilio de la víctima, como lo es en el caso de marras, y la VIOLECIA SEXUAL , de diez (10) a quince (15) años, aunado a ello las circunstancias agravante ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal en perjuicio DE LA NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD ( se omite su identidad razón de la ley ). Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones,

Ahora bien, en el análisis de marra, por tratarse de unos delitos los cuales no se llevaron a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima niña es la única observadora de los delitos; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Investigación penal de fecha 15 junio 2011, que riela al folio diez (10) y su vuelto de las actuaciones donde dejan constancia los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación de temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, que la ciudadana DORIS DESIRE RODRIGUEZ CAMACHO, plenamente identificada en auto, expuso lo sucedido a la niña de 11 años narrando las circunstancia en la cual tuvo conocimiento de los hechos, Aunado a ello consta Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas sub delegación temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, que refiere que el identificado imputado: fue aprehendido en el sitio donde vecinos que residen en esa localidad estaban a punto “ lincharlo”, toda vez que la niña de 11 y proceden a la aprehensión del imputado YOFRE JOSE MARIÑO.

Lo elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO.ha sido presuntamente la persona que perpetró la VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal en perjuicio DE LA NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD ( se omite su identidad razón de la ley) que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal .
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña de 11 años de edad (se omite identidad), la prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Cita ley Orgánica Especializada, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia,

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, del ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de quince (15) años de prisión
Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue una niña de once años de edad. La cual fue engañada premeditada por parte del Imputado YOFRE MARIÑO, quien le solicita un vaso con agua, para luego hacerla víctima de las tipificadas agresiones, quien siendo éste ciudadano YOFRE JOSE MARIÑO, una persona mayor de edad, está llamado a contribuir como ciudadano de la República e integrante de la sociedad la corresponsabilidad del Estado, y Sociedad en proteger a la Niños, Niñas Y adolescente, sin embargo, en el presente asunto presuntamente la acción del ciudadano YOFRE MARIÑO impidió que tan sagrados principios se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado a la niña de 11 años, aunando a ello, la concurrencia de la agresión que le hace físicamente, en amarrarla con una correa por las manos, luego con un gancho de ropa,
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor es residente de la misma localidad donde reside la víctima niña, en la Localidad del Municipio temblador del Estado Monagas, es decir, tiene conocimiento del lugar en el cual reside la niña de once (11) años, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado YOFRE JOSE MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ordinales 5° 6° 8° 14°, del articulo 77 del Código Penal .
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Primero: L a Aprehensión de Modo Flagrante de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 de la ley; Segundo: se acuerda proseguir las reglas del Procedimiento Especial con fundamento en lo previsto en el articulo 94 de la ley en comento. Tercero: en atención a lo previsto en le articulo 250, numerales 1,2,3, en concordancia con el articuló 251 numerales 2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano imputado : YOFRE JOSE MARIÑO, ordenando su sitio de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ahora bien en observación y acatamiento a lo establecido en el articulo 43 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en virtud de la conducta manifestada por el identificado en sala acuerda el traslado para el Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy”, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas a los fines de ser evaluado y estabilizado y se acuerda librar oficio para que se remitan las resultas de dicha evaluación en un lapso no mayor de 72 horas a este Juzgado, ya que el sitio original de la reclusión toda vez que sea estabilizado será el Internado Judicial De La Ciudad de Maturín Del Estado Monagas, asimismo se acuerda oficiar a la Dirección De Policía Del Estado Monagas a los fines de que presten una Custodia Con Apostamiento Policial en dicho centro Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy hasta tanto el ciudadano sea evaluado, y posteriormente lo Trasladen Al Internado Judicial de este Estado. Se impone al ciudadano de la Medida De Protección Prevista en el Ordinal 6º Del Articulo 87 de no realizar Actos De Acoso Intimidación Y Persecución a través de terceras personas o cualquier integrante de su núcleo familiar: Cuarto: se acuerda las copias certificas solicitas por la defensa y la representación fiscal, asimismo se deja constancia de la hora que se emite la presente decisión y la por la condición especial que es evidente que la celebración de esta audiencia termina a las 8:58 horas de la noche, el ciudadano, será trasladado al Retén de la policía del Estado a quien se le encomendará mediante oficio el respectivo traslado al Hospital Psiquiátrico donde será evaluado a los fines de su estabilidad y compensación si fuere el caso, se ordenó librarse los oficios correspondientes cúmplase, ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “ que se le suministrara dinero para trasladarse al tigre que tenía que hablar con un Misionero de la Iglesia es todo”. Siendo las 7: 58 horas de la NOCHE, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO






LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO