REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001403
ASUNTO : NP01-S-2011-001403
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18- 06- 2011, para oír al ciudadano: ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ”, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 13/05/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.045, de estado civil soltero, de oficio Chofer y también Albañil, Grado de Instrucción, Bachillerato, hijo de Apolónida Ramírez (V) y de Fernando Carrera (v) domiciliado en: Calle 02, casa sin numero, sector la sabanita de Caripito, del Estado Monagas, Teléfono: 0416-4987754. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. OSIRIS GUZMAN y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
En fecha 17- 06-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ”, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El día de hoy, dieciocho (18) junio del 2011, siendo la 1:22 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS previo traslado efectuado desde la Dirección General de Policía del Estado Monagas y el defensor privado ABG. OSIRIS GUZMAN estando presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, , quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE RANGEL, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, y las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoya la precalificación realizada en el presente acto. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarle de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ”, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 13/05/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.045, de estado civil soltero, de oficio Chofer y también Albañil, Grado de Instrucción, Bachillerato, hijo de Apolónida Ramírez (V) y de Fernando Carrera (v) domiciliado en: Calle 02, casa sin numero, sector la sabanita de Caripito, del Estado Monagas, Teléfono: 0416-4987754. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, el mismo expone”: “El día miércoles se suscito una reunión en la comunidad y quiero dejar claro que todo esto bien a raíz de querer controlar o desvirtuar las gestiones que se están realizando en el consejo comunal alto gurí II, El día jueves amaneció el tanque del vehiculo llenos de granza y solo lo desprendí para no evitar males menores, cuando Salí fuera del sector y esta joven salio y al verme me dijo me las vas apagar maldito, yo seguí en mi bicicleta y cuando vengo de regreso, yo vengo ella me lesiono con un tenedor, y cuando logro agarrarle el tenedor, mi vecina se agarro a golpes con ella, yo me quede adentro y esta señora le cayo a piedras a mi casa luego de eso Salí ya la cosa estaba calmada y mi vecina me dijo que estaba lesionada y su hija, yo quiero dejar bien claro que solo es por que estamos haciendo un trabajo limpio y de bienestar a la comunidad, yo soy inocente, esta señora me acusa de algo que no cometí, cuando la vecina fue a tomar la denuncia, los funcionarios no la aceptaron, solo pido que se compruebe la veracidad de lo sucedido, esta señora me mal pone en toda la comunidad, y eso es falso por que yo soy un líder en el consejo comunal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no realiza preguntas y luego al defensor privado quien realiza las siguientes preguntas: Diga usted? Como es que la ciudadana Yolimar del Valle Rangel, presenta unas heridas realizadas con un objeto tipo tenedor en su cuerpo y resulta que mi defendido es el que esta presentando las lesiones que supuestamente le fueron realizadas a su humanidad? RESPONDIÓ: el agredido fui yo presente ante los funcionarios el tenedor cuando ellas se agarraron a golpes, yo agarre el objeto y yo en ese momento sabiendo que la intención era en contra de mi persona. Es todo”, otra pregunta, Diga usted? A la forma como la denunciante realiza la misma ante el CICPC, en las condiciones que presuntamente se encontraba? RESPONDIÓ: Bueno ella una vez que se calmaron las cosas Salí de mi casa y la vi. acompañada de 02 personas que no estaban allí, y luego de media hora ya estaba la patrulla en mi casa, y no la vi. lesionada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub delegación Maturín, Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica que regula la materia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de agresión de naturaleza física, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RANGEL, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, en las inmediaciones de la residencia de la victima, ubicada en el Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal que riela al folio cinco (05) donde se evidencia la existencia de una lesión de naturaleza física Leve y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano, a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar su sometimiento a los actos consecutivos dentro del proceso, así mismo y conforme a la naturaleza del procedimiento especial mediante el cual se ventila el conocimiento de la presente causa, constituye un deber para el Ministerio Público solicitar en el presente acto, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, a fin d e proteger la integridad física y emocional de la ciudadana victima que denuncia tale s hechos, EN CUARTO LUGAR: Solicito al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 de la precitada ley, la realización de un Examen Psicológico al agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de posibles elementos de una situación de violencia de genero, que amerite el tratamiento por expertos en el área, solicitud que formula el Ministerio Público dado que se desprende de la revisión del Sistema Juris, la existencia de una causa con asunto en sede Judicial en la cual solicitara el Ministerio Público la confirmación de una Medidas de Protección y Seguridad en una causa ordinaria instruida por este Despacho donde figura como victima una persona que responde al nombre de ROQUELINA MENDOZA, y en razón de ello considera esta Representación Fiscal necesario aplicar el tratamiento psicológico respectivo a los fines d e atacar la existencia de estos posibles elementos desencadenantes, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor PRIVADO ABG. OSIRIS GUZMAN CORDERO, quien expone lo siguiente: “Oída la acotación del Ministerio Publico la causa en cuestión que se le imputa a mi defendido no debe ser considerada como un hecho punible por cuanto si bien es cierto que existió una discusión verbal en contra de la ciudadana Yolimar Del Valle Rangel en contra de mi defendido no es menos cierto que haciendo un análisis excautivo del informa medico legal presentado distorsionan en su totalidad las lesiones en el estado físico inclusive se puede apreciar que mi defendido presenta heridas causadas por parte de la ciudadana Yolimar del Valle Rangel y que en todo caso solicito a este honorable tribunal se le practiqué las experticias legales a mi defendió a los fines de dejar constancia a los fines de dejar constancia de que fue todo lo contrario las presuntas lesiones causadas a la ciudadana en consecuencia es por lo que solicito muy respetuosamente Yolimar del Valle Rangel, a este digno tribunal se ordene lo conducente por cuanto la ciudadana denunciante manifiesta a partir de la retención de mi defendido agresiones en contra de el, amenazas y los mas delicado hacer mención de muerte en contra de mi defendido en tal sentido solicito a los fines de dejar constancia de lo antes expuesto que sean llamados a este honorable tribunal la CIUDADANA MARCELA RENGEL CON CEDULA DE IDENTIDAD 6529667, CON DOMICILIO EN EL ALTO GURI II CALLE 03 NUMERO 42, DE IGUALMANERA A LA CIUDADANA; ORFELINA HERNANDEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD, 5080879, CON DIMICILIO EN EL ALTO GURI II- CALLE 03 NUMERO 07, A LOS FINES DE QUE DEJEN CONSTANCIA SOBRE LA CONDUCTA O FORMA DE EXPRESARSE LA CIUDADANA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EN TAL SENTIDO, es por lo que ocurro ante este Tribunal y solicitar como efecto solicito la libertad plena para mi defendido, por cuanto la misma no puede ser considerado como un hecho punible, y mas aun no encuadra dentro del supuesto que establece el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se desprenden los siguientes elementos de convicción que emergen de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal:
1.- Denuncia Común de fecha 16 junio 2011, realizada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RANGEL TARACHE, donde narras loas circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo fue víctima de las agresiones del ciudadano ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, que corre inserta al folio uno (1).
2.- Informe Médico legal practicado a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RANGEL TARACHE donde se califican las lesiones como leves, por el suscrito experto forense de fecha 16 junio 2011, que corre inserto al folio cinco (5), de las actuaciones.
3.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios, de la subdelegación del C.I.C.P.C, subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde proceden a ubicar, identificar y practicar la aprehensión del ciudadano ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
4.- Inspección Técnica al Sitio del suceso Nº.- 3356 de fecha 16 junio 2011, que corre inserta al folio ocho (8) de las actuaciones donde denominan los funcionarios actuantes adscritos de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín, del Estado Monagas, denominaron el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos ABIERTO,
5.- Informe Médico legal practicado al ciudadano ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, que corre inserta al folio doce (12) de las actuaciones, donde se le diagnostican unas lesiones externas que fueron calificadas como leves. 6.- Orden de inicio de las investigación expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, toda vez que es avisada de los hechos y de la aprehensión que se le hiciera al ciudadano ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, de fecha 16 junio 2011. que corre inserta al folio cuatro (4) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, lo que motivó a que la representación fiscal solicitara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada, a la víctima tal como se evidencia en el folio doce (12). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: calificar la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELIOMAR JOSE CARRERA RAMIREZ, en la presunta comisión del citado hecho punible en atención a lo pautado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por consiguiente, al encontrase verificados los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 Ejusdem, y aunado a que la pena que podría llegársele a imponer no encuadra dentro de los parámetro legales que determinan el peligro de fuga, se le aplica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 7mo, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando obligado a comparecer a un centro especializado de violencia de género, cada sesenta días, por lo cual se acuerda remitirlo al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, con sede en el Municipio Maturín del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día martes 21 de junio del año 2011, a las 8:30 horas de la Mañana, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Asimismo se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en la ley especial, en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio, de la mujer agredida y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; No realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma Se ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley In Comento, Expídase las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa. ASI DE DECIDE. HÁGASE LO CONDUCENTE. Cúmplase. Acto seguido se le cede la palabra al predicho imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”. Siendo las 12:30 horas del mediodía, se da por terminado el presente acto. Se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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