REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006610
ASUNTO : NP01-P-2010-006610
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, miércoles 11 de mayo de 2011, siendo las 10:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS; el imputado: DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 69 años de edad, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 23/10/1948, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.826.867, domiciliado en: Potrerito, entrada el Mereyal, casa 16360, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0426/3971380 seguido por la presunta comisión del delito de: ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistido por el defensora especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, así como la representante legal de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), ciudadana SOLSIRE ROSA ROJAS PARAGUACUTO. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del imputado: DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de: ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). Solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Verificada de la denuncia de fecha 10/10/2010 aun así el señor tiene un tiempo presentándose por el lapso de más de un año la pena que llegare a imponerse en un juicio mediante la pena que llegara a imponerse o la admisión de hechos pura y simple es de ocho a veinte meses, en este caso la defensa le sede el derecho de palabra a mi representado a los fines que alegue lo que a bien tenga pertinente es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ Venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 69 años de edad, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 23/10/1948, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.826.867, domiciliado en: Potrerito, entrada el Mereyal, casa 16360, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0426/3971380; Seguido por la presunta comisión del delito de: ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la representante legal de la niña víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “No se opone a la suspensión lo que la fiscalia solicita una reparación del daño, que si el Tribunal admite la solicitud de la defensa, si es posible que este ciudadano acusa a una evaluación psicológica, es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra a la defensa pública y expone: “La defensa se aparta de la voluntad de mi defendido en cuanto a la admisión de hechos a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso. Es Todo.” En consecuencia y en consideración a la manifestación de voluntad que hiciera sin libre apremio y sin coacción el ciudadano acusado DIONISIO DE JESUS HERNANDEZ de optar a la suspensión condicional del proceso y querer que se le fije una condiciones donde este puede identificar con ampliado conocimiento el problema de violencia contra la mujer y poder superar cualquier trastorno sobre este tema si así lo pareciere este Tribunal contando con el voto favorable de la ciudadana victima y el Ministerio Publico previa revisión que el mismo ha venido cumpliendo con todas las condiciones que en la fecha 20/08/2010 le fue impuesta por el Tribunal en ese momento procesal y que ha cumplido cabalmente las medidas de protección que le fueron impuesta, Resuelve que es procedente declarar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar y me comprometo a no molestar a la victima y el personal del liceo, ni por mi persona ni por intermedio de otras personas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy, no quiero saber nada del señor, yo no quiero volver a ver esta señor, si sus disculpas son honestas yo las recibo”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso y sugiero que se aplique el control difuso que establece la constitución”.
La defensora privada otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por la victima, esta defensa solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que se disculpe nuevamente y se comprometa a cumplir”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. En el caso de marra el delito de Acoso u Hostigamiento, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que no se encuentra sometido a ninguna otra condición procesal, en tal sentido, procede la suspensión condicional del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 44 Ejusdem acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- MANTENER SU DOMICILIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL;
2.- SE EXTIENDE LAS PRESENTACIONES CADA SESENTA DIAS, DEBIENDO COMPARECER POR ANTE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, INICIANDO LAS PRESENTACIONES EL MARTES 31/05/2011, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92, ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
2.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO, A LOS FINES DE QUE SEA INSERTADO EN LOS PROGRAMAS DE RAHABILITACIÓN Y ORIENTACIÓN QUE ESTAN SIENDO LLEVADOS POR ESTE EQUIPO, CON LA FINALIDAD DE QUE LOS ACUSADOS CONOZCAN EL ALCANCE Y OBJETO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
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