REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005274
ASUNTO : NP01-P-2010-005274
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del estado Monagas abogada LERIDA RODRIGUEZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FERMIN, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 27junio 2010, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, al momento que la Adolescente de quine (15) años, (de quien se omite su identidad por razón de la Ley ), estaba en compañía de su hermana en el Hospital de Aragua de Maturín y esta la manda a comprar unos helados y como los vendían al otro lado de la escuela que queda al frente, la víctima tenía que pasar por un callejón que está en la parte de atrás de la escuela, pero cuando venía de regreso por el mismo callejón, el imputado ALEXANDER JOSE FERMIN con una botella de cerveza en la mano y vestía para ese momento con chemise color naranja a cuadros y blue Jean, venía en dirección a ella, situación que la asusta, la pone muy nerviosa y trata de esquivarlo, pero de repente el imputado se le va encima, sin mediar palabras, la toma muy fuerte por sus manos y cintura, la lanza contra el suelo del callejón se le monta encima, le tapaba la boca para que esta no gritara a pedir ayuda, le rompe el suéter que llevaba puesto, mientras le decía que se callara y se quedara tranquila, y que se dejara llevar, le ingresa la mano por la blusa, le apretaba los senos, le besaba por el cuello, le tocaba las piernas, también le tocó la vagina y las nalgas pero por encima del pantalón, motivo por el cual trataba de luchar, mientras alguien llegaba para salvarla del imputado, fue cuando escuchó voces y reconoció los gritos de su hermana, quien le gritaba que la soltara y la dejara tranquila, pero él hacía caso omiso y fue de tanto gritarle incluso de lanzarle piedra, hasta que éste la deja tranquila y se le baja de encima del cuerpo de la víctima” califico los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal. Ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Testimonio del Experto Forense Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó el examen a la víctima adolescente de 15 años, de quien se omite su identidad por razón de la ley.
2.- Declaración de los agentes JESUS FERMIN Y AZOCAR EDUARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Ocular al sitio de ocurrencia de los hechos.
3.- Funcionarios Aprehensores: Declaración del Agente (PMP) ENNYS CABELLO y Agente (PMP) FIGUERA CESAR Y Agente (PMP) HECTOR CHALBAUD adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Piar, Estado Monagas; quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano FERMIN ALEXANDER JOSE, imputado en la causa.
4.- Testimonial de la Víctima Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razón de la ley.
5.- Testimonio de la ciudadana LOURDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº.- 9.106.537 progenitora de la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.
6.- Testimonio de la ciudadana: ANJELY LISETH BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. 18.865.219.
7.- Testimonio de la ciudadana MARIA BERENICE DE BUILES, titular de la cédula de identidad Nº.- 23.897.330.
8.- DOCUMENTALES: Informe Médico Forense Nº.- 2355 de fecha 28 junio 2010, suscrito por el Experto Forense DR: ERNESTO GARDIE. Practicado a la víctima adolescente.
9.- Inspección Técnica Nº.- 3529 de fecha 28 junio 2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y AZOCAR EDUARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas.
acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “No tengo nada que decir”, así mismo se deja constancia que la víctima se mantuvo llorando en la Audiencia, manifestando que no quería recordarse de lo que le había pasado. En tal sentido se solicitó la presencia de Médica adscrita al Equipo Interdisciplinario a los fines de que la acompañara en la Audiencia.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Oída la intervención del Ministerio Publico, esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada uno el escrito acusatorio, solicito el pase a Juicio y una vez que el tribunal haga suya las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico en aras del principio de la comunidad de las Pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por ultimo solicito que se me expida copias simples de la presenta audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la penal”.
La Defensora Pública, al l otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FERMIN , ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 80 primer aparte del Código
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Examen Médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó el examen a la víctima adolescente de 15 años, de quien se omite su identidad por razón de la ley.
2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y AZOCAR EDUARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, al sitio de ocurrencia de los hechos.
3.-Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: Agente (PMP) ENNYS CABELLO y Agente (PMP) FIGUERA CESAR Y Agente (PMP) HECTOR CHALBAUD adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Piar, Estado Monagas; quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano FERMIN ALEXANDER JOSE, imputado en la causa.
4.- Acta de Denuncia Común rendida por la Víctima Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razón de la ley.
5.- Acta de entrevista a la ciudadana LOURDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº.- 9.106.537 progenitora de la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.
6.- Testimonio de la ciudadana: ANJELY LISETH BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. 18.865.219.
7.- Testimonio de la ciudadana MARIA BERENICE DE BUILES, titular de la cédula de identidad Nº.- 23.897.330
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora pasa a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXANDER JOSE FERMIN LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 80 primer aparte del Código que establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable es de doce (12) años y seis (6) meses, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su termino medio es decir es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara la mitad es decir, es de doce (12) años y seis (6) meses mese, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es la de seis (6) años y tres (3)meses de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde Reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que pueda recibir de los programas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y que el acusado se encuentra sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia el Presente Asunto penal, pasará al Tribunal de Ejecución a los fines de que dirija la dicha ejecución y se compute la finalización de la pena y demás beneficios propio inherentes al Derecho Penitenciario que le corresponden al penado: ALEXIS JOSE FERMIN.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de violencia contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano acusado: ALEXANDER JOSE FERMIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima DOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 ejusdem, continúo la Jueza. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted ALEXANDER JOSE FERMIN, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Si, admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado: ALEXANDER JOSE FERMIN, de admitir los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 Ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Pena del estado Monagas. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Dado y firmado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Doscientos años (200º) de la Independencia, Ciento Cincuenta y Dos años (152º) de la Federación. CÚMPLASE .-
LA JUEZA
ABGA IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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