REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001210
ASUNTO : NP01-S-2011-001210
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04-06-2011, para oír al ciudadano: TEOBALDO JOSE REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.087, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PEDRO MARTINEZ (F) y DILIA MARIA REYES (V), de profesión u oficio Cuñero, nacido en fecha 28-8-1968, domiciliado Jusepín, calle principal, vía caiaraca campo Andrés Eloy casa numero 5 De Estado Monagas, Teléfono 0426-6911232 (Madre). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abga. ANA RUIZ DE QUIJADA y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
En fecha 03- 06 -2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: TEOBALDO JOSE REYES, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo las 12:18 horas del día del día 04 de junio del año 2011 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA SOTILLO RODRIGUEZ, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano TEOBALDO JOSE REYES, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado TEOBALDO JOSE REYES, y la Defensora Privada ABGA. ANA RUIZ DE QUIJADA. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia3 contra la ciudadana JENNY JOSEFINA VASQUEZ, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano TEOBALDO JOSE REYES, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo TEOBALDO JOSE REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.087, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PEDRO MARTINEZ (F) y DILIA MARIA REYES (V), de profesión u oficio Cuñero, nacido en fecha 28-8-1968, domiciliado Jusepín, calle principal, vía caicaraca campo Andrés Eloy casa numero 5 De Estado Monagas, Teléfono 0426-6911232 (Madre). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “Yo llego de mi trabajo me puse a tomar con unos compañero cerca de la casa de la casa de ella y la señora llego y me dijo que necesitaba hablar conmigo yo le dije que si y ella de repente se puso violenta y yo le dijo que en ningún momento había hablado de ella, se agacho me tiro dos piedra me la pego en el brazo y en pecho, yo si le di para defenderme, me fui para mi casa para que no seguir con el problema, yo no quiero tener mas problemas con ella y fui para las autoridades, yo no tengo problemas de arreglar las cosas con ella, es todo”. Seguidamente la defensa privada realizó pregunta al imputado de auto: ¿Diga usted, en el momento que usted agredió la señora esta eso fue en su casa? Respondió: no al lado en un puesto de naranja. ¿Diga usted, si ha tenido otras veces problemas con la ciudadana? Respondió: No yo no tengo ningún tipo de problema, con ella. ¿Diga usted, el motivo de la señora por el cual ella fue a reclamarle? Respondió: ella está trabajando y por el consejo comunal , ella se retiró de la cachapera y se la dio a otra madre de familia y por eso fue que ella vino con esa violencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano TEAOBALDO JOSE REYES, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de mata, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA VASQUEZ precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia3 contra la ciudadana JENNY JOSEFINA VASQUEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, un acta de entrevista a un testigo quien depone las circunstancia de cómo sucedieron los hechos cursante al folio 4, examen médico legal practicado a la victima cursante al folio 13, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3°, de conformidad con el artículo 87 en su numeral 13° solicito se le realice al imputado de auto un examen psico-social, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada ABGA. ANA RUIZ DE QUIJADA, quien expone: “Oída la intervención del Ministerio Público vista que las lesiones ocasiona en la humanidad de la victima certificadas por un médico forense en donde se observa las lesiones ocasionada fueron leves, solicito al tribunal en virtud de que mi defendido no presenta registro policial solicito al tribunal se decrete una LIBERTAD INMEDITA Y SIN RESTINCIONES, en virtud de que ha habido rose ni agresión anterior, pido también consideración en este caso que mi defendido es padre de familia en el momento de la discusión tomar dicha conducta que no fue la correcta, es todo”.
DE LOS HECHOS
1.- Acta de investigación cursante el folio siete (7), y su vuelto de fecha 01 de junio 2011, en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano TEOBALDO JOSE REYES, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA VASQUEZ.
2.- Acta de entrevista; denuncia común de fecha 01 de junio 2011, y que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto, realizada a la ciudadana YENNY JOSEFINA VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio al ciudadano TEOBALDO JOSE REYES, quien me lesionado con el puño en el ojo derecho, esto lo hizo porque yo le fui a reclamar, ya que el estaba hablando de mi, entonces este se molesto y me golpeo…”.
3.- Acta de entrevista de fecha 01 de junio 2011, que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, realizada al la ciudadana JOSE VICENTE VASUQEZ, TESTIGO quien entre otras cosas manifestó: “…Ese señor que llaman Teobaldo, viene molestando hace mucho tiempo a mi mujer, Jenny Josefina, le dice que es puta, habla muy mal de ella, una vez me llamo a mi y me dijo que mi mujer me pegaba cacho, en el día de ayer hablo demás de ella y entonces mi mujer en el día de hoy, le fue a reclamar y se molesto y la insulto, luego le dio un golpe con el puño en la cara mi mujer...;
4) Inspección técnica número 500, suscrita por funcionarios actuantes al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punta de Mata, de fecha 01 de junio 2011, que corre inserta al folio ocho (8) realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO.
5) Examen Médico legal realizado a la víctima, de fecha 01 de junio 2011, que corre inserto al folio trece (13) de las presentes actuaciones, resultando las lesiones de carácter leves. Con un diagnóstico: Interrogatorio; Refiere la agredieron con el puño presentando un EDEMA MAS EQUIMOSIS EN PARPADO SUPERIOR DEL OJO DERECHO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones ; de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio trece (13), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Pen
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia Especializada en violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia3 contra la ciudadana JENNY JOSEFINA VASQUEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DIAS a partir del día 6-6-2011.SEXTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Con esta decisión se desestima lo solicitados por la defensa privada. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
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