REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001273
ASUNTO NP01-S-2011-001273

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfina Rodríguez (V) y de Domingo Salazar (f), de profesión u oficio mecánico y latonero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, domiciliado en: La Morrocoya, mas delante de la escuela de guardias, vía al Sur, Municipio Maturín, teléfono: 0424/9150742 (hija) 0424/9167696 (jefe). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES

En fecha 07-06- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El día de hoy, 08 de Mayo 2011, siendo la 4:30horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. ROSA VALLENILLA a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala, ABGA. CARMEN CABEZA el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, previo traslado efectuado desde EL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la DEFENSA PUBLICA , estando presentes todas las partes y Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA , a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfina Rodríguez (V) y de Domingo Salazar (f), de profesión u oficio mecánico y latonero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, domiciliado en: La Morrocoya, mas delante de la escuela de guardias, vía al Sur, Municipio Maturín, teléfono: 0424/9150742 (hija) 0424/9167696 (jefe). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en su residencia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de un examen medico legal realizado a la victima del cual surge la existencia de una lesión de carácter físico, así como una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia del acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, así mismo se evidencia memorando 9700-074-1300 de fecha 06/06/2011 donde se deja constancia de los registro policiales que presenta el mencionado ciudadano y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 89 de esta ley, a los fines de mantenerlo sometido a este proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, así como la conducta predelictual, y en razón del comportamiento del ciudadano imputado en otro proceso de igual naturaleza cuya causa conoce estos tribunales de violencia, signada con la nomenclatura NP01-P-2010-001552, y donde fuera presentado en correspondiente acto conclusivo de acusación, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, subsistiendo hasta la presente fecha las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas y las cuales fueran violentadas con ocasión a la presente causa, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal, esta defensa en primer lugar lo único que encuadra en los articulo 250 del COPP es a la acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, basado en el principio de la buena fe articulo 102 del COPP es importante acotar que mi defendido no tiene intensiones en primer lugar de evadir el proceso, por lo que no existe el peligro de fuga dado que no cuenta con los recursos económicos ni político a los fines de obstaculizar el proceso y si bien es cierto el ministerio publico esta solicitando tal medida de coerción personal por cuanto existe una situación de la misma índole es menester acotar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 60 de la mencionada ley especial que nos ocupa ya que el mismo no ha sido sentenciado por un tribunal competente con una sentencia condenatoria, así mismo en vista que mi defendido tiene una sola medida cautelar con presentaciones por ante el alguacilazgo y dado que el delito que se le imputa no alcanza los 5 años en cuanto a la medida que se llagara a imponerse, solicito a este digno tribunal le de una oportunidad y el mismo manifiesta que vive y esta residenciado en la morrocoya y el motivo por los cuales se acerca a la residencia de la victima es por que tienen hijos en común y el los mantiene económicamente y a razón de los establecido en el articulo 8 de la LOPNNA estos tienen derechos de compartir con su padre y la única forma que tiene de compartir con este señor es el apersonarse a la residencia donde sus hijos cohabitan con su progenitora a los fines de llevarle el sustento económico, en este sentido considera esta defensa que no existe peligro de fugo ni obstaculización del proceso y la pena que llegara a imponerse no respalda lo solicitado por la Representación Fiscal, por lo que solicito una medida cautelar a los fines de que el mismo quede sujeto al proceso en virtud de que el principio constitucional establece de ser juzgado en libertad y solo a manera de excepción se decretara una medida de privación de libertad por lo que ratifico mi solicitud en cuanto a la oportunidad que se le de a mi defendido con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, así mismo solicito que me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto de fecha 6 junio 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación “A” Maturín del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Médico Forense que riela al folio siete (7) suscrita por el Dr. Ernesto Gardié, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde clasifica las lesiones de la ciudadana HEMATOMAS EN REGION MAXILAR INFERIOR DERECHO , REGION CLAVICULAR DERECHA, CARA INTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO, LADO DERECHO DEL LABIO SUPERIOR. HERIDA PUNTIFORME EN CARA MUCOSA DEL LADO DERECHO DEL LABIO SUPERIOR. 2.- Riela al folio uno (01), Acta de Entrevista de fecha 5 junio 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, siendo estas calificadas por el suscrito Experto en Lesiones Leves quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio trece (13) Acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 3134 de fecha 6 de junio de 2011 realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación “A” Maturín del Estado Monagas realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO correspondiente a un tramo de la vía pública. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio quince (15) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. 5.- Memorandum Nº.- 9700-074-1300 expedido por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticos subdelegación “A”, de Maturín del Estado Monagas donde dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ presenta los siguientes registros 1.- En el año 1985 Delito (Droga) por la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en el cual no se le siguió proceso, y 2.- Año 2010 Delito (violencia Física) por la subdelegación Maturín del estado Monagas, el cual se le siguió un proceso tal como lo expuso la ciudadana fiscala del Misterio Público identificado alfanumérico: NPO1-P-2010-001552 el cual está siendo beneficiado por la Suspensión Condicional del Proceso ante otro Órgano Jurisdiccional del Circuito penal del Estado Monagas. A tenor de lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal penal y que ciertamente tiene impuesta una Medidas De protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete(7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los fines del proceso, es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ , con fundamento en los numerales que conforman el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un Obrero- Agricultor, que adolece de recursos económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que come lo que produce con su trabajo como obrero. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ: VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Pena de Prisión es de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas por el Suscrito Forense que evaluó a la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, fueron calificadas como leves, tal como se evidencia en el informe inserto al folio Nº.- siete (7) de las actas que conforman el presente Asunto penal. 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en ningún proceso anterior que éste haya rehusado a someterse a la persecución penal, por el contrario en la causa que cursa según NPO1-P-2010-001552 causadas a las víctimas cumplió con todas las Medidas que le fueron impuestas, situación esta que se presume en consecuencia porque está siendo beneficiado de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.5º.-La conducta predelictual del imputado o imputada: si bien es cierto que el ciudadano presenta un registro policial, por droga del año 1985, no es menos cierto, que nunca se le siguió proceso alguno en su contra. Y además se puede colegir que si bien es cierto, que el ciudadano presente un proceso Penal que está siendo llevado por otro Tribunal Especializado según número NPO1-P-2010-001552, del circuito Judicial penal Del Estado Monagas, no es menos cierto, que siendo beneficiado de una Suspensión condicional del Proceso, la víctima y e l Ministerio Público dieron a conocer un voto favorable a que este se le otorgara dicha medida, dando fe de su comportamiento y el cumplimiento de las Medidas de protección y seguridad que le fueron impuesta en el curso de citado Asunto penal. Además observa esta Juzgadora que para considerar una supuesta reincidencia debe operar previamente una sentencia definitivamente firme por la comisión de un de un delito igual, con la misma víctima, que no es precisamente el caso de marras, ya que este tiene una medida alternativa al proceso NPO1-P-2010-001552 bajo las condiciones que sustentan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”

Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial de quince (15) a Quince (15) Días, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra en la Calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de Alimentación este lugar pertenece al Municipio Maturín, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio en el sector la Morrocoya en el sur del Estado Monagas, Municipio Libertador del Estado Monagas que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2, no es menos cierto, que esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º, aunado a ello se observa; que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, ordinales 1º, 5º 6º,y 13º la cual consiste en: 1º.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo cual se acuerda librar oficio a la Abogada ROSA ORDAZ adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas para el jueves 23 de junio 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de concertar una cita con la mencionada abogada, siendo la dirección de la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º.- Oficiar a la comisaría Policial SAN JAIME del Municipio Maturín del Estado Monagas, adscrita a la Policía Estadal, a los fines que hagan recorrido policial, de conformidad con el plan de seguridad llevado por esa Comisaría Policial, al domicilio de la víctima, por un lapso de cuatro Meses, y que envíen las resultas de dichos recorridos policiales cada dos (2) meses a este Tribunal, asimismo se acuerda oficiar al Sistema De Emergencia 171Como víctima en peligro a la MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96, en tal sentido líbrese el oficio al Director General del sistema de Emergencia 171, de Maturín Estado Monagas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley En consecuencia declara: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrase lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción y de interés probatorio, que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se Evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado con la presunta Comisión del Delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en al artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley antes citada, en perjuicio de la ciudadana víctima: MAELIS DEL VALLE RONDON Plenamente identificada en el asunto. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal , se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertador, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: JOSE GEREGORIO RODRIGUEZ, cada quince (15) días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 10-06-2011 en concordancia con el artículo 92, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la cual se le hace al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ la prohibición de residir en el mismo Municipio Maturín, donde reside la ciudadana víctima MAELIS DEL VALLE RONDON, desestimándose la Solicitud presentada por el Ministerio Público de que al ciudadano imputado se le otorgue una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 1º, 5º 6º,y 13º la cual consiste en: 1º.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo cual se acuerda librar oficio a la Abogada ROSA ORDAZ adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas para el jueves 23 de junio 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de concertar una cita con la mencionada abogada, siendo la dirección de la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º.- Oficiar a la comisaría Policial SAN JAIME del Municipio Maturín del Estado Monagas, adscrita a la Policía Estadal, a los fines que hagan recorrido policial, de conformidad con el plan de seguridad llevado por esa Comisaría Policial, al domicilio de la víctima, por un lapso de cuatro Meses, y que envíen las resultas de dichos recorridos policiales cada dos (2) meses a este Tribunal, asimismo se acuerda oficiar al Sistema De Emergencia 171Como víctima en peligro a la MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96, en tal sentido líbrese el oficio al Director General del sistema de Emergencia 171, de Maturín Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley In Comento de Violencia y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, y consigno a este Tribunal la Nueva Dirección del Municipio donde residiré a partir de hoy, en cumplimiento y fiel acatamiento de lo ordenado por el tribunales VIA EL SUR LA MORROCOYA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE, “hato la Morrocoya”, del Estado Monagas. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana, Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA


ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA