REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007814
ASUNTO : NP01-P-2010-007814

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abga. CARMEN CABEZA, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-20.140.854, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Juana Galicio (v) y de Felipe Benavides (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Aguasay, estado Monagas, nacido en fecha 15-08-1987, domiciliado en la casa S/N del caserio Onado en el Municipio Aguasay, estado Monagas por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTANA (presente en Sala); y el ciudadano JOSE ENRIQUE GALICIO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-25.254.832, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Juana Galicio (v) y de Felipe Benavides (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Aguasay, estado Monagas, nacido en fecha 28-08-1990, domiciliado en la casa S/N del caserio Onado en el Municipio Aguasay, estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, también en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTANA.

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta para garantizar las resultas del presente proceso. Solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ BENAVIDES y JOSE ENRIQUE GALICIO del motivo de la audiencia, imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que podrá hacer uso en caso de ser admitida la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó en forma individual, a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que sí deseaban declarar. Cediéndosele el derecho de palabra, en primer lugar, al ciudadano Asdrubal José Benavidez, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Estábamos en una reunión, fuimos a aclarar unos puntos y la señora estaba por allá, y de golpe comenzó a decirme cosas y que eso no era su problema sino de la comunidad, ella se molestó y me golpeo; yo me levante para que no me siguiera dando y la empuje, es todo”. De seguidas, expuso el ciudadano José Enrique Galicio: “Todo comenzó en una reunión y ella comenzó a decirle cosas a él y yo me metí para defenderla a ella, y al otro día me entero que me denunció por violencia contra la mujer, es todo”.


Seguidamente se cede la palabra al defensor privado Abg. ABG. MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, quien expone: “Oída la acusación presentada por la fiscal, el día 24-05-2011 se introdujo un escrito de promoción de pruebas donde se evidencian de forma clara y concisa las contradicciones de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA LOPEZ, en contra de mis representados, por cuanto en el folio 01 ella manifiesta que existía en esos momentos una asamblea de vecinos de consejo comunal de Aguasay, en el momento que se estaba presentando la discusión con los agresores y la víctima, y dadas las circunstancias ninguno de los presentes se percató de los hechos ocurridos. Por otra parte, ciudadana jueza, se toma en consideración la inspección realizada por los funcionarios del CICPC en el lugar del acontecimiento, y en el folio 11 de la presente causa se reseña el registro policial realizado a mis defendidos donde se evidencia que no presentan registros, a todas estas y para concluir, pudiésemos estar frente al delito del Código Penal, artículo 239 referido a la simulación de un hecho punible en contra de mis defendidos. Solicito a este Tribunal analizar lo expuesto para una justa aplicación de justicia, es todo.”

La víctima cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “Respecto a lo que a declararon, todo lo han dicho de forma contraria, ellos estaban tomados. Él comenzó a ofenderme, él me dijo que a mi no me importaba los hijos míos y José Enrique me agarró por la espalada para que el otro me diera unos golpes, y eso se ve en el examen médico. Ellos son 22 hermanos, y todavía me agraden verbalmente, me acosan, me amenazan, mi familia no está allí. Están lejos, y ellos están alzados por que son 22 hermanos, me quieren sacar de allí, el acosa a mi hija mayor, salgo pero con temor, no tengo otra casa para irme, desde Septiembre hasta ahora eso es lo que estoy viviendo, es todo.”

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ BENAVIDES y JOSE ENRIQUE GALICIO, a quienes se acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en relación al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BENAVIDES y VIOLENCIA FÍSICA en grado de cooperador inmediato, en relación al ciudadano JOSE ENRIQUE GALICIO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTANA.
Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fueron debidamente informados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados querer admitir los hechos a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso; frente a lo cual, tanto la víctima como la vindicta pública, ejercieron formal oposición, motivo por el cual se negó la petición, ante lo cual, los acusados solicitaron se celebrara un juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
ASDRUBAL JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-20.140.854, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Juana Galicio (v) y de Felipe Benavides (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Aguasay, estado Monagas, nacido en fecha 15-08-1987, domiciliado en la casa S/N del caserio Onado en el Municipio Aguasay, estado Monagas y al ciudadano JOSE ENRIQUE GALICIO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-25.254.832, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Juana Galicio (v) y de Felipe Benavides (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Aguasay, estado Monagas, nacido en fecha 28-08-1990, domiciliado en la casa S/N del caserio Onado en el Municipio Aguasay, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 24-9-2010, funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de Mata, estado Monagas, encontrándose funcionarios de servicio, reciben denuncia de una ciudadana de nombre ANA MARIA LOPEZ QUINTANA, quien manifiesta a los funcionarios del órgano investigativo que el señor ASDRUBAL BENAVIDES, comenzó a ofenderla luego la golpeó y su hermano de nombre JOSE ENRIQUE GALICIO fue quien la agarró para que ASDRUBAL la golpeara, por lo que en virtud de la información aportada procede a constituirse una comisión en vehículo particular, a fin de procesar la información aportada, y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos a fin de efectuar la respectiva inspección técnica. Al llegar al sitio de los hechos, los funcionarios del órgano investigativo procedieron a tocar la puerta principal de dicho inmueble donde son atendidos por los ciudadanos ASDRUBAL BENAVIDES y JOSE ENRIQUE GALICIO quienes manifestaron ser las personas requeridas, por lo que proceden a practicar la aprehensión, y a darle lectura a su derechos, procediendo de esta forma la realización de las actuaciones correspondientes”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: En relación a la medida cautelar impuesta, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberá el acusado continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueran impuestas en su oportunidad como lo son las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejía