REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007284
ASUNTO : NP01-P-2011-007284
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado privado JORGE PEINERO, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.376, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio técnico superior en Petróleo, nacido en fecha 20-10-1976, domiciliado calle tres, casa sin número, sector 19 de abril, Punta de Mata, estado Monagas, Teléfono 04166929589, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FERNANDO JOSE URBINA GONZALEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Cedido como le fue el derecho de palabra, el abogado privado JORGE PEINERO, expuso: “Esta defensa solicita a este digno Tribunal que se desestimen los tipos penales imputados por la fiscal, por cuanto de autos no se evidencia que se correspondan los hechos narrados por la víctima, con el contenido de los tipos penales, asimismo esta defensa solicita que se desestime la flagrancia por cuanto mi representado fue citado por el órgano de policía CICP el día 10-6-2011, a tales fines de efectuarle entrevista tal como queda reflejado en el documento de citación que consigno en este acto, mal pudiera considerar la flagrancia pues la aprehensión fue el día 13-06-2011, ante tal situación, esta defensa, considera que existen irregularidades en el proceso, así como mala fe de la denunciante, donde se podría estar incurriendo en uno de los delitos de la administración de justicia como lo es la simulación de hechos punibles. Mi representado, se reserva el derecho de una vez concluido el proceso intentar la acción para querellar por el delito de calumnia delito este que se denuncia en esta acto. De lo antes expuesto, es público y notorio que la honra y moral de mi representado se ha visto afectada por una campaña publicitaria presuntamente intentada por la víctima y sus familiares, todo ello que en virtud de que el presente proceso se lleva a cabo en virtud de la diferencia que existe entre las familias, es decir, la familia de la víctima con la familia de mi representado, y como quiera que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares contemplada en el artículo 92 de la Ley Especial y cualquiera que considere el Tribunal del artículo 256 del COPP; todo ello, por cuanto del desarrollo de la investigación, se va a evidenciar la no responsabilidad de mi representado, y asimismo va a dar pie a realizar la investigación del hecho punible, a los fines de despejar cualquier duda. Esta defensa solicita se realice un examen psicológico tanto a la víctima como a mi representado, solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de denuncia común realizada a la ciudadana víctima ANAELYS MERCEDES ORTA, quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio al ciudadano FERNANDO JOSE URBINA GONZALEZ, que se la pasa hablando de mi diciendo que yo aborte un niño, que soy una muerta de hambre, que soy una perra, una puta, y una loca, el día de ayer paso en un carro, y casi me atropelló, también tiro unas piedras sobre mi casa y se la pasa amenazándome que me va a mandar a matar, por que (sic) yo lo denuncie …”; 2) Acta de investigación cursante el folio 04 en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE URBINA GONZALEZ, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANAELYS MERCEDES ORTA. 3) Inspección técnica número 469, realizada al sitio del suceso que resulto ser un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de vía pública en la siguiente dirección: calle tres, (vía pública), sector 19 de abril, Punta de Mata, estado Monagas. 4) Acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBAÑELLYS DE LOS ANGELES ORTA MILANO, quien entre otras cosas expone: “…el señor Fernando Urbina según mi hermana ANAELYS ORTA siempre la molesta, le dice que es una perra, una puta, una maldita, la amenaza de muerte, se la pasa hablando de ella, que aborto de él, el día sábado tuvieron un problema, según ella ese tipo, paso en un carro y se burlaba de mi hermana…”. 5) Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Gabriel Abril Gil, realizado a la víctima inserto a los folios 11 y 12, donde se evidencia que la referida ciudadana presenta un estrés postraumático, derivado de un cuadro depresivo. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día viernes 17-06-11. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c.-) El imputado deberá acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le practiquen evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para lo cual se ordena citar a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado FERNANDO JOSE URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.376, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio técnico superior en Petróleo, nacido en fecha 20-10-1976, domiciliado calle tres, casa sin número, sector 19 de abril, Punta de Mata, estado Monagas, Teléfono 04166929589, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día viernes 17-06-11. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c.-) El imputado deberá acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le practiquen evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para lo cual se ordena citar a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejía
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