REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000394
ASUNTO : NP01-S-2011-000394


AUTO DE CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y SEGURIDAD

Vista la solicitud presentada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio mediante la cual solicita a este tribunal, confirme la Medida de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor el día diez de marzo de 2011, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GOMEZ BRITO, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-10.307.820, a fin de proteger la Integridad física y psicológica de la víctima, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Asimismo, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
En virtud, de ello se verifica que riela al folio ocho (08), acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente firmada por el presunto agresor, la cual fue impuesta por el órgano receptor, según consta en auto de decreto de Medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto observa este Tribunal, que una vez impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, la ciudadana víctima Yardenys annet Dona Mata, manifestó en presencia de las partes, en la audiencia celebrada el día 13 de junio de 2011, ante este Tribunal, lo siguiente: “Yo estoy en la casa nerviosa, él no me agredido, no me golpea, ni se ha metido mas conmigo, pero si tengo mis nervios, si tengo miedo, desde que vi lo del monstruo de San Luis, pero más que todo los fines de semana, porque él toma, yo lo que quiero es que se venda la casa y compartir los bienes, yo no sabía que a él le habían impuesto la medida de salida del hogar, me enteré aquí, el otro día que vine. Yo pensé que era solo que no se metiera conmigo, es todo.”

Evidenciándose, que en relación a las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, la misma víctima refiere que el ciudadano Freddy Gómez las ha cumplido y que según su decir, éste no se ha “metido mas con ella”. Motivo por el cual, este Tribunal, ratifica las Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1) Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 2) Se le prohíbe que por sí mismo, o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, observa este Tribunal, que para acordar o ratificar su procedencia, es necesario verificar ciertos supuestos para su idónea aplicación; como lo son: 1) El Fumus commissi delicti; es decir verificar si ciertamente los hechos que denuncia la ciudadana Yardenys annet Dona Mata, constituyen un delito de violencia contra la mujer, y no una simple disputa entre cónyuges por una vivienda, de lo que no es competente para conocer este Tribunal; y 2) La existencia de un peligro concreto para la víctima: que tiene su fundamento lógico en el hecho que las medidas de protección tienen como finalidad la protección integral de la víctima frente a hechos de violencia, y se evidencia que en el presente caso, solo existe una denuncia interpuesta por la víctima.
Al respecto de la aplicación de esta medida, es menester hacer referencia que aplicarla o ratificarla desproporcionadamente y sin atender a los requisitos que demuestren realmente su pertinencia sería un error, pues la aplicación de esta medida de abandono de hogar, pudiera constituir, tal y como lo expresa la autora Nancy Granadillo: “el menoscabo del goce y ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente…si no existe siquiera el despliegue de una mínima actividad probatoria”.

Señala también esta autora: “Es importante recordar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismos como principales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálogo de principios que son garantizados a todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, sin distinción de género”.

Es por ello, que a fin de verificar si se ratifica o no la medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, considera este Tribunal, necesario la realización de una experticia biopsicosocialegal que emita el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1) Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 2) Se le prohíbe que por sí mismo, o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia biopsicosocialegal que deberá expedir el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de verificar la procedencia de la ratificación de la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 3 de la Ley Especial. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,


Abga. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía