REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001286
ASUNTO : NP01-S-2011-001286
AUTO DE CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Vista la solicitud presentada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio mediante la cual solicita a este tribunal, confirme la Medida de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor el día 29 de abril de 2011, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MARCOS AUGUSTO MALAVE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-15.969.457, a fin de proteger la Integridad Física y Psicológica de la víctima, y prohibirle o restringirle al ciudadano el acercamiento a la víctima, todo ello en vista de que el referido ciudadano no cumplió de manera voluntaria con la medida de protección impuesta, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Asimismo, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
Ahora bien, se verifica que riela al folio ocho (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente firmada por el presunto agresor, la cual fue impuesta por el órgano receptor, según consta en auto de decreto de Medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de pronunciarse, este Tribunal, procedió a fijar audiencia para oír a las partes de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Especial, a la cual no compareció el ciudadano Marcos Malave, aún y cuando quedó debidamente notificado de la misma, según se evidencia del folio 27 y su vto.
Al respecto, observa este Tribunal, que una vez impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, habiéndose notificado debidamente al presunto agresor, tenía la obligación de darle inmediato cumplimiento a la medida. Sin embargo, consta al folio 11 de la causa, acta de entrevista de la ciudadana Alifre Mata García, mediante la cual informa: “Vengo a manifestar que mi ex esposo MARCOS AUGUSTO MALAVE GONZALEZ continúa agrediéndome verbalmente…”. Asimismo, fijada como fue la audiencia especial de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia; este Tribunal, vista la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia, a la que solo compareció la ciudadana Alifre Mata a pesar de haber sido citado, demostró no tener disposición de coadyuvar con el proceso penal que se sigue.
En virtud de ello, y ante lo manifestado por la víctima en la audiencia, este Tribunal considera procedente CONFIRMAR, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial como son: 1) Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer o algún miembro de su familia”.
Advirtiéndosele que en caso de negativa por parte del denunciado a cumplir con la medidas, se ordenará la ejecución de la medida consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con el auxilio de la fuerza pública.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En caso de incumplimiento, se ordenará la ejecución de la medida consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese al ciudadano Marcos Malave González. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza De Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
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