REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006181
ASUNTO : NP01-P-2010-006181


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha nueve (09) de junio de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado DANIEL JOSE GARGATE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.645.604, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladys Mercedes Jiménez (v) y de Roberto Garate (v), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 25-5-1989, teléfono: 0426-7401790 y 0291-6431509; se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Dédima Quinta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas, la defensora Público Flor Rodríguez, la víctima Nancy Morocoima Hernández y el imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado DANIEL JOSE GARGATE JIMENEZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la Materia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, el imputado fue impuesto del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien se abstuvo de declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta Defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, en virtud de que no se realizaron las diligencias o investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, solicito el pase a juicio, solicito copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”

La víctima, presente como se encontraba, se abstuvo de declarar.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARGATE JIMENEZ: Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DANIEL JOSE GARGATE JIMENEZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.)- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Carolina Mejía