ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007797
ASUNTO : KP01-P-2011-007797

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.923, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica contra de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.923, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se deja constancia que consigna prueba de orientación.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El imputado JUAN MANUEL MORILLO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.923, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 26/09/1988 de 22 años de edad, hijo de Zaida Osorio Moreno Juan Morillo, trabaja como albañil, domiciliado en la III etapa del lujano carrera 9, calle 16 y 16ª, numero de la casa 7158, color de la casa beis, Municipio Iribarren. Telf.: 0426.654.6691, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si voy a declarar, yo no vivo allí yo vivo en carrera 9, calle 16 y 16ª, yo me encontraba en la residencia de mi novia, yo en ese momento la iba acompañar para la rehabilitación, en ese momento mi novia estaba en el baños, cuando me despiertan estaban dos funcionarios en el cuarto, una mujer femenina estaba con mi esposa, ya estaban los funcionarios adentro, cuando ellos buscaron al rato estaban los testigos, yo hable con mi esposa y ella me dijo que allí no se vende droga, el primer cuarto era una porción de soda que estaba en un frasco y se la llevaron y me llevaron detenido a mi, es una casa normal, allí viva un hijo de ella que lo mataron hace 4 años. Yo me encontraba allí, no opuse resistencia, yo he consumido cocaína de vez en cuando. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: yo consumo hace tres meses, … en esa vivienda habitan pastora, Euvimar y Editmar. Es todo….. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: ellos forzaron la puerta… estaban otras personas dentro del inmueble… estaba mi novia y estaba yo, estaba una visita allí en la casa…. La visita es cuñada de mi novia…… yo no vivo en esa casa, yo vivo en carrera 9, calle 16 y 16ª.. en mi casa vive mi mama, mi papa, mi hermano y su esposa. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: si yo observe cuando hicieron las revisiones en las habitaciones,… ellos encontraron una porción de droga que ellos colocaron……ellos colocaron las porciones en un frasco de vidrio……. La dueña de esa casa se llama Pastora Castillo…… yo acostumbro a visitar a esa residencia tres veces por semana, si a veces me quedo a dormir en esa casa los fines de semana….. yo me quedo a dormir en esa casa desde hace 4 meses…. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA- por su parte la defensa expuso: “la defensa observa con relación al acta policial y la declaración de mi representado hay una contradicción, si bien es cierto la cantidad de droga que indican en el acta policial difieren que se solicita que se le imponga a mi representado una medida sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal como lo es la detención domiciliaria, de igual manera solicito se le siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JUAN MANUEL MORILLO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.923 por la presunta comisión del Delito de OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica contra de Droga. Tal como se desprende del acta de registro de fecha 01 de junio de 2011, en la que se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la orden de allanamiento debidamente autorizada por este Tribunal de Control signada con el Nº KP01-P-2011-007463, y la incautación de la evidencia que se detalla en la planilla de registro de cadena de custodia la cual según la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como marihuana y cocaína dentro de las cantidades delimitadas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica contra de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide


CUARTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.923. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario