REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000071

AUTO FUNDADO

Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 01 a los fines de realizar audiencia especial de Prueba Anticipada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone:

“…es por lo que representación cree conveniente prescindir de la audiencia de prueba anticipada así como de las declaraciones de los testigos para lo que es esta audiencia de prueba anticipada, así mismo visto que en el reconocimiento en rueda la victima ciudadano Iván Antonio Riera manifestó que el había sido despojado de su vehiculo moto, esta representación fiscal conforme a los artículos 125 y 130 del COPP, procede en esta audiencia a subsanar la precalificación Fiscal por la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a IDENTIDAD PROTEGIDA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a IDENTIDAD PROTEGIDA, así mismo esta representación fiscal pretende como sanción la PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Posteriormente se les explicó a los adolescentes de la nueva precalificación señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo impuso del precepto a lo que responden cada uno por separados que no querían declarar. Seguidamente dio la palabra a la Defensa privada quien rechazó la Precalificación del Delito, por cuanto la victima no fue despojado de su moto, por lo que en base a lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que el Robo es en grado de tentativa.

Este Tribunal vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y por cuanto la misma se ajusta a derecho, en cuanto al cambio de precalificación penal de los hechos, en cuanto al delito principal, se evidencia de las actas procesales y así esta determinada que el cuerpo del delito es un vehiculo tipo moto, y que la misma esta previsto y tipificada dicha acción en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como tal así lo acoge este tribunal y ordeno la imputación y posterior imposición de la misma a los imputados en autos.

Este tribunal vista que por error involuntario al realizarse las acta procesales de la audiencia de presentación y la audiencia que aquí fundamentamos se cometió el error de imponer la medida de “PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR” que esta desarrollada en el artículo 581 de la LOPNNA, y no como erróneamente se colocó que prevista en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA. Por lo tanto en esta audiencia por cuanto no hay un cambio en el desarrollo del mismo se acuerda que lo ajustado a derecho es la ratificación de la medida Prisión Preventiva de Libertad de los referidos adolescentes, IDENTIDAD PROTEGIDA, establecido en el articulo 581 ejusdem, la cual se deberá cumplir en el Centro Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” y la del artículo 582 literal “f” ejusde de prohibición d elos imputados acercarse a los testigos IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ, C.I Nº 16.441.082; HERMIS CRISTINA ROJAS FERRER, C.I : Nº 17.019.527 Y DORYS LUZ SANCHEZ, C.I Nº 13.346.636.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda el cambio de precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Con respecto a IDENTIDAD PROTEGIDA) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Con respecto a IDENTIDAD PROTEGIDA). SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelares impuestas, previstas en los artículos 581 y 582, literales “f” de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda permiso a la ciudadana Ariannys Patricia Piña Piña para que visite en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, al adolescente Eduardo Antonio Mosquera Chuello. Notifíquese de este auto fundado al Ministerio Público y Defensa Privada. Se ordena la remisión inmediata de este asunto al Tribunal de Juicio a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley especial, fuera del término de las 48 horas, por cuanto se estaba en el proceso de las evacuaciones de las pruebas solicitadas.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO