REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-O-2011-000037
PARTE ACTORA (QUERELLANTE): El ciudadano JORGE MARTIN CHRISTOPHER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.137, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha treinta (30) de mayo del 2011, se recibe en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2011-000037, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JORGE MARTIN CHRISTOPHER MARCANO, asistido por el abogado JUAN H. TOVAR GALIANO, Inpreabogado Nro. 124.367, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expresa, el querellante, en su escrito, que interpone su recurso de (…..) AMPARO CONSTITUCIONAL, con motivo de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA emitida por la digna Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual repuso la apertura de la AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA, no obstante que la sociedad mercantil Servicio de Corrugados Maracay, C.A NO COMPARECIO a la apertura de la audiencia de juicio de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010) la cual se llevó a cabo solo con la presencia de la parte actora; dicha decisión fue apelada en su debida oportunidad y la decisión al respecto de la ciudadana Juez fue no escuchar la apelación ejercida, por cuanto consideró que su decisión era de mera sustanciación o mero tramite y que no ponía fin a la causa objeto de este amparo constitucional DP11-L-2009-000445; en este sentido se recurre en amparo constitucional por cuanto se violentó y se amenaza el principio de tutela judicial efectiva, pues se vulnera el debido proceso y se quebrantan los principios protectorios del trabajador establecidos en los artículos 26, 49, y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento está (sic) parte actora de la improcedencia del recuso de legalidad en casos de sentencias de mera sustanciación o mero trámite; amparo constitucional que soporto de acuerdo con los artículos 1,2,5,7,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cual expongo en los siguientes términos: (…..)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión de reposición decretada por la Jueza en la causa en la que el ciudadano Jorge Martín Christopher Marcano demandó, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la empresa Servicio de Corrugados Maracay, C.A., en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, repuso la causa, y fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, decisión que fue apelada oportunamente por el demandante y accionante en amparo, siéndole negada.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….)”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria – la apelación - como medio judicial preexistente contra la decisión de reponer la causa, que es la vía que permite el restablecimiento de la situación planteada, la cual le fue negada, razón por la cual, el presunto agraviado ha debido ejercer el recurso de hecho, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
La vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando el hecho del cual se tratara excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, cuando el accionante en amparo optó por recurrir a la vía judicial ordinaria de apelación, sin que haya evidencia, o razón alguna, en el escrito de amparo del supuesto agraviado, que patentice la inidoneidad de la vía que debió escoger –recurso de hecho- o en todo caso, lo idóneo de su acción de amparo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE MARTIN CHRISTOPHER MARCANO, ya identificado, asistido por el abogado JUAN H. TOVAR GALIANO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Se ordena el cierre, y archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay dos (02) de junio del dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB/meh
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