REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000134

PARTE ACTORA: La ciudadana LUISA CENAIDA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.905, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ROSALINO MEDINA BRAVO, MANUEL ARANA, y GHEIZER REQUIZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 94.492, y 107.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de año 2003, bajo el Nro. 58, Tomo: 22-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.048
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana LUISA CENAIDA ROA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de abril del 2011, declarando: CON LUGAR la demanda.
El día 20 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 25 de abril del año 2011.
En fecha 30 de mayo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado Nro.61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y apelante, declarándose SIN LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El abogado apoderado de la parte demandada manifiesta que apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2011, manifestando que la misma tiene por objeto demostrar las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, ya que la causa justificada de la inasistencia de su mandante a la audiencia preliminar fue un problema medico, que le impidió asistir el día pautado para dicha audiencia, que debía realizarse el 12 de abril del 2011, a las 10:00 a.m. Expone que el representante legal de la empresa demandada, el ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito, y fuerza mayor, ya que le sobrevino una afección cardiaca, vale decir un ataque agudo de hipertensión arterial, siendo llevado a la clínica y atendido por el Dr. EDUARDO VEGA, quien lo evaluó y realizo informe medico. Dicho padecimiento le impidió asistir a la referida audiencia. También hizo referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Doctor OMAR MORA, de fecha 25 de marzo de 2004. Así mismo promovió al Doctor EDUARDO VEGA, para que ratificara el informe medico emitido por él.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada del expediente, se observa que el día 12 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., día y hora en que se debía celebrar la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, ni por sí ni por representante alguno, razón la cual la jueza a quo declaro CON LUGAR la demanda, publicando, en fecha 25 de abril del 2011, la sentencia donde condeno a la accionada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.211,64).
En fecha 29 de abril de 2011, el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, Inpreabogado Nro.94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado a quo, tal como riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente.
Una vez recibido el expediente, el Juzgado Superior le concedió un lapso de dos (02) días hábiles para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, constatando, este sentenciador, que, para fundamentar sus alegatos, la parte apelante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, contentivo de informe medico, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Dr. Eduardo Vega, el cual riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente.
Con respecto a la prueba promovida, informe médico, para su valoración, este Juzgado evidencio que fue otorgado por el Doctor Eduardo Vega, quien compareció y ratifico su contenido, fecha y firma; sin embargo, se constato que en el informe medico no se indica la hora en que el ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS ingreso al centro Medico Andrés Bello para ser atendido, por lo que se presume que pudo ser ingresado a cualquier hora del día 12 de abril de 2011, y no necesariamente en horas de la mañana, como lo alega en su escrito de apelación. Así mismo considera este sentenciador que la parte demandada, siendo el interesado en demostrar que efectivamente se esta en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, debió consignar los exámenes médicos que le ordenó el cardiólogo (ECOCARDIOGRAMA DOPPLER/MAPA Y HOLTER DE 24 HORAS), que le fue ordenado, tal cual como consta en el referido informe medico. Ya que dicho examen le habría permitido a este Juzgador confirmar que ciertamente padeció de un ataque agudo de hipertensión arterial, y que por lo tanto se estaría en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Es por ello que estima esta Alzada que el mencionado informe, por sí solo, es insuficiente para sostener los alegatos expuestos, y que deba considerarse como una causa justificativa de la incomparecencia del representante de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se Decide.
A mayor abundamiento, es reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social, conforme al cual, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Alzada asume que la enfermedad invocada la cual, en su criterio, es la única causa para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, no constituye, jurídicamente, eximente de la obligación de asistencia, pues, esta aun siendo imprevisible resultaba evitable, porque la parte demandada no estaba impedida físicamente de asistir al Tribunal, aún quebrantada de salud, porque no se le prescribió reposo absoluto, y ha podido asistir sin abogado asistente, porque la consecuencia hubiera sido que se suspendiera la audiencia y se le concediera un tiempo perentorio para presentarse con un abogado asistente, o mediante apoderado constituido al efecto. Así se declara.
Por otra parte se hace necesario destacar la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En el presente caso, este Tribunal estima que la parte accionada debió actuar como un buen padre de familia, tomando las precauciones necesarias, y previendo que se le podía presentar un posible caso fortuito o fuerza mayor que le impediría comparecer en la audiencia, por lo cual debió otorgar poder de representación, para contar con una debida y oportuna representación judicial en el presente juicio, ya que de lo contrario quedaría sujeto a correr con las consecuencias de su falta de previsión al respecto, lo hizo después de la alegada enfermedad, con las derivaciones conocidas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, se desechan la defensa opuesta por la parte demandada y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA, Inpreabogado Nro. 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue la ciudadana LUISA CENAIDA ROA, ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana LUISA CENAIDA ROA en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERARDIS PAIS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:52 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERARDIS PAIS




JFMN/KAGP/meh