REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001423

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: IVAN RODOLFO RODRIGUEZ GARNICA, ASISTIDO POR LAS ABOGADaS: DELIA DEL CARMEN MONTILLA Y ANA CRISTINA IBARRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: TRAPOVEN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 13 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2010-001423.
En fecha 15 de octubre de 2010 se le da entrada al presente asunto y, en fecha 18 de octubre de 2010 éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora, para que corrigiera lo siguiente:

“Omissis…NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Debe indicar al Tribunal que tipo de reducción de la capacidad utilizo para demandar
el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

Debe establecer a los fines de la indemnización del trabajador establecida en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conceptos determino y cuales son los conceptos a indemnizar y si la empresa había otorgado el beneficio del Seguro Social a sus trabajadores.-
Debe indicar los cálculos efectuados a los fines de determinar la indemnización al trabajador por lucro cesante y su fundamentación y como determino la perdida de la capacidad del mismo si no existe informe de Inpsasel. Omissis…”:

Consta al folio ciento dos (102) del presente asunto, diligencia de la parte actora de fecha 07/06/2011, solicitando el abocamiento de la Ciudadana Juez al conocimiento de la Causa.

Consta al folio Número ciento cuatro (104) que en fecha 09 de junio de 2011, éste Juzgado dicto auto en el cual se aboco al conocimiento de la causa en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada por el ciudadano IVAN RODRIGUEZ GARNICA, titular de la cedula de identidad 22.287.527 parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ANA IBARRA inscrita en el ipsa bajo el nro. 67.557, y el contenido de la misma, por cuanto en fecha 01 de febrero de 2011, fui debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según comunicación de fecha 27 de enero de 2011 y signada con los Números CJ-11-0043 CJ-11-0044 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 5, 6, y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se le hace saber a la parte actora, que se tiene por notificado del despacho saneador dictado en el presente asunto, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de subsanación al libelo de la demanda, a partir del día hábil siguiente al siete (07) de junio del presente año. ...Omissis”.

Consta igualmente al folio ciento cinco (105), certificación de cómputo de secretaría en la cual deja constancia de lo siguiente:

“Omissis…Quien suscribe Abogado Bethsi Ramírez, Secretaria de este Circuito Judicial laboral deja constancia de que desde el día 07-06-2011 (exclusive) hasta el día 09-06-2011 (inclusive) transcurrieron dos (02) días de despachos, los cuales se discriminan a continuación: miércoles (08), Jueves (09) de junio del 2011. … Omissis”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano IVAN RODOLFO RODRIGUEZ GARNICA, en contra de la empresa TRAPOVEN C.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,