REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO : DP11-L-2011-000460
ACTA

PARTE ACTORA: FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO
ABOGADOS QUE REPRESENTA A LA PARTE ACTORA EN ESTE ACTO: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.260
PARTE DEMANDADA: GREO COLOR T.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 09-A, en fecha 11 de abril de 2.003
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE DEMANDADA: Presidente: MERLYN DEL VALLE GARAYCOA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 16.338.353, asistida por el abogado en ejercicio: EFRAIN FARIAS PUCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.542
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy 14 de junio de 2011 siendo las 09:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el Ciudadano : FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO contra la sociedad mercantil GREO COLOR T.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 09-A, en fecha 11 de abril de 2.003, comparecen al presente acto los Ciudadanos, y Ciudadanas identificados ut supra en su condición de apoderados judiciales de las partes y Presidente de la parte demandada. Acto seguido, verificada la comparecencia de las partes, la parte demandada debidamente asistida por el abogado EFRAIN FARIAS PUCHY, solicita en este acto la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud de que la empresa demandada es una empresa perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua y en tal sentido la misma goza de los privilegios de los entes públicos, para prueba de lo que alega consigna en este acto Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, mediante un procedimiento confiscatorio pasa dicha empresa a pertenecer al Estado Aragua. Acto seguido, oída la exposición de la parte demandada, la ciudadana Juez acordó lo siguiente:
Por cuanto es evidente que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y que en el auto de admisión de la demanda se omitió notificar a la Procuraduría del Estado Aragua, y por cuanto es deber del funcionario judicial observar y garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional y que tal omisión puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, ya que, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Por ello, es importante señalar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: " Omissis…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….Omissis”, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los privilegios de ley, lo cual se realizará por auto separado. Téngase por notificada a la empresa Greo Color T.V. C.A., y a la parte actora para los demás actos procesales. Publíquese y regístrese. Cúmplase.. Dándose por cerrado el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

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Por la parte demandada

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La Secretaria,

Abg. Bethsi Rámirez




MSBC/msbc.