REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2011
201° y 151°
ASUNTO : DP11-L-2006-000571
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.686, mediante la cual solicita lo siguiente:
“Omissis… Visto que el folio 36 del Cuaderno de Medidas, se señala que queda un saldo pendiente por embargar de Bs. 744,35 (antes 744.349,39) por cuanto para dicha fecha la empresa demandada no se encontraba en la ciudad de Maracay y se desconocía su ubicación para proseguir con su ejecución. Solicito muy respetuosamente a este despacho se le practique indexación a dicho monto para proseguir con la ejecución forzosa empezada en ese momento. …Omissis”.
Sin embargo, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisiones de fechas 16 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora en la cual señaló:
“…Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, lo cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las parte o haya esta paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de Octubre de 2006 (caso J. Materano contra Distribuidora de Combustibles, C.A), en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, y en fecha 20 de Marzo de 2006 (caso T. de J. Colorante en solicitud de revisión de sentencia), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el cual estableció:
“…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…” “…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social. Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que el monto de la ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos…” “…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…”.
Siendo estos los criterios Jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y revisado las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, es una causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, verificándose que en fecha 19 de diciembre de 2006 se materializó la medida de embargo ejecutivo, por lo que en esta etapa no puede existir indexación, ni pueden reabrirse lapsos para indexarlos. En consecuencia éste Tribunal NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte ejecutante de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para indexar las cantidades condenadas a pagar por la accionada, acogiendo el criterio supra señalado. Y Así se decide.
La Jueza,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez