REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO. DP11-L-2009-000975

Vista la diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.289, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, éste Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Capítulo IV
De la actuación del Municipio en juicio
Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Asimismo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

Dicho artículo se encuentra concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto tenemos en primer término el auto de admisión de la demanda de fecha 07/07/2009 que declaró lo siguiente:

“Omissis…Visto el escrito del libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA, titular de Cedula de Identidad Nro. 14.491.024, asistido por el abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.108, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua la ADMITE, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, en los siguientes términos: de conformidad con los principios constitucionales contenidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en la persona de la ciudadana GILDELA HIGUARAYA AMARO VELASQUEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la misma, y del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambas en la siguiente dirección: PALACIO MUNICIPAL, AVENIDA LAS DELICIAS MARACAY, ESTADO ARAGUA, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a las 09:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación por secretaria de la ultima notificación que se haga, previo el computo de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles establecidos en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc , deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y Oficio, y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas….Omissis”.

Del tal manera, que del mismo se constata que evidentemente que no se cumplió con la notificación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De dicha norma conectada con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por ello, el encabezamiento de las normas parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, ya que, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Por ello, es importante señalar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
En este sentido y de conformidad con el artículo 12 eiusdem, es importante observar la norma prevista en el art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del cual se infiere, que se debe notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad Municipal y en el caso en estudio, si bien es cierto que se NOTIFICO al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con las formalidades prescritas en la norma in comento, así como también se NOTIFICO al INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, por error involuntario se obvio la notificación del Alcalde del Municipio de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua.
Vista así, las cosas, es evidente que la omisión de notificación del Alcalde para imponerlo de la demanda, afectaría el interés colectivo, y por su parte la materialización de la sentencia causaría un gravamen irreparable al patrimonio del Municipio, en el entendido que crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al principio de irretroactividad de la Ley, al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento de notificación al que debe ser sometido un asunto en donde los intereses de los Municipios se encuentren comprometidos directamente o indirectamente.
Ahora bien, siendo que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros y visto que no cursa en autos la notificación al Alcalde del Municipio Girardot, y no se ordena su notificaron en el auto de admisión este Tribunal se ve forzado a reponer la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con la norma prevista en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: " Omissis…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….Omissis”, declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la presente demanda y en tal estado admitirse nuevamente la misma conforme a los parámetros fijados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 08/07/2009 y las actuaciones subsiguientes al mismo. TERCERO: Se acuerda la notificación de la parte demandada Empresa Mercantil INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, así como al Municipio Girardot, en la persona del Sindico Procurador Municipal y al Alcalde de dicho Municipio en los términos del mencionado artículo. CUARTO: Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados por la parte actora en la audiencia preliminar. Admítase la demanda. Líbrese Oficio y Cartel de Notificación correspondiente. Publíquese y regístrese. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria