REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2011
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-000499
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: BRENDA MUÑOZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO EFREN AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 14 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2010-000499.
En fecha 15 de Julio de 2010 se le da entrada al presente asunto y, en fecha 19 de Julio de 2011 éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio quince (15) del presente asunto, diligencia del Alguacil de fecha 17/05/2011 manifestando lo siguiente:
“Omissis…Informo al Tribunal que en fecha 12 de mayo de 2011, siendo las 3:15 p.m., me traslade a la siguiente dirección EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 5, OFICINA 5-5, MARACAY, ESTADO ARAGUA, A los fines de entregar Boleta de Notificación dirigido a: BRENDA MUÑOZ en su carácter de parte actora. Una vez me encontraba en el sitio antes mencionado, pudo constatar que la oficina se encuentra cerrada, toque la puerta en varias oportunidades sin respuesta alguna. Por lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes.... Omissis”.
Consta al folio Número diez y seis (16) que en fecha 17 de enero de 2011, éste Juzgado dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta publicada en la Cartelera del Tribunal, concediendo un lapso de diez (10) días computados a la constancia de autos del alguacil de haber cumplido con la misma y transcurrido el mismo se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días hábiles a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta igualmente al folio veintiuno (21), diligencia del alguacil de fecha 03/06/2011 de haber cumplido con la notificación cartelaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana BRENDA MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
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