REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: DP11-L-2011-000422

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ALBERTO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.317
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.722
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A. (NO COMPARECIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el Número 44, Tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

-I-

En fecha 15 de marzo de 2011 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por la abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 62.704, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano: ALBERTO DA SILVA PANELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.662.317, de acuerdo con Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 23 de diciembre de 2010, anotado bajo el Número 19, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, el cual se acompañó al mismo. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Número 44, Tomo 23-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alega el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la mencionada empresa en fecha 19 de enero 2009 hasta el día 19 de junio de 2009, desempeñando funciones de Maestro de Obra de Primera, vale decir que mantuvo un tiempo de servicio de cinco (05) meses con un salario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 85,02), siendo despedido injustificadamente teniendo que acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Iragorry, Mariño, Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quien dictó Providencia Administrativa a su favor en fecha 14 de junio de 2010, acordando el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo alega que la empresa demandada aun existiendo una providencia administrativa a su favor se ha negado a darle cumplimiento a la misma, no teniendo otra opción que acudir a los Tribunales del Trabajo con el fin de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por derecho le corresponden.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad 108 LOT. 100 días x 121,63 =12.162,58
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.916,42
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 11.371,42
UTILIDADES: Bs. 15.728,7
Indemnización del art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso): Bs. 8.927,10
Salarios Caídos: Bs. 47.696,22
Cesta Ticket: Bs. 12.090,00
Beneficios Contractuales (Bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo): Bs. 11.172,04
TOTAL : Bs. 120.964,39 (sic)
En fecha 15 de marzo de 2011 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2011-000422, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 16 de marzo de 2011, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión.
En fecha 17 de marzo éste Tribunal dictó auto de despacho saneador al libelo de la demanda, acordando a su vez notificar mediante boleta a la apoderada del actor a los fines de la subsanación del mismo. En fecha 18 de mayo de 2011 la parte actora por intermedio de su apoderada judicial presente escrito de subsanación a las observaciones realizadas al libelo de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2011 éste Tribunal dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A. En fecha 02 de junio de 2011 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijada el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada. En fecha 03 de junio de 2011 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 17 de junio de 2011, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, dejándose constancia de lo siguiente:

“Omissis…En el día de hoy 17 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DA SILVA PANELAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.317, Abogada DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.722, y por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 30 y 31 del expediente, cuyo cartel recibido por la parte demandada se encuentra debidamente sellado y fechado por la misma, y no obstante con anuencia de la parte actora se esperó por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil y 157 anexos que detalla en su escrito probatorio, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta…Omissis”.


En tal sentido, fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, como se desprende del acta anterior, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, dejándose constancia que consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útil y 157 anexos que detalla en su escrito probatorio. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por la apoderada del actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno y son los que se determinan a continuación:

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL
Enero 09 a diciembre 2010 Bs. 2.550,00 Bs. 85,02 Bs. 2.672,23 (mensual)
Bs. 121,63 (diario)

Dichos salarios fueron señalados por la parte actora determinándolos así:
SALARIO (MES) SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES
2.550,60 85,02 15,35 21,26

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.121, 63

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 108 en consecuencia le corresponde:
ANTIGÜEDAD: DESDE ENERO 2009 HASTA DICIEMBRE 2010: 100 días por el salario promedio diario de Bs. 121,63 es igual a DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.163,00). Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.916,42). Y así se decide.

TERCERO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden al actor por las vacaciones y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa de la siguiente forma:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2009-10 65 85,02 5.526,30

Días que se generan de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2010-2011 en razón de 65 días de salario para el segundo año, la cual es aplicable en beneficio del actor por ser la más favorable.
Con relación a la Fracción de Vacaciones: Es aplicable lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2010-02-12-2010 68,75 85,02 5.845,12

Para un total que le corresponden por éste concepto de ONCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.371,42). Y Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES: Tomando como base para calcular éste concepto lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria y Construcción que se acompaña a los autos, aplicable éste en beneficio de los trabajadores, al actor le corresponde lo siguiente:
Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: 2007-2009, a razón de 85 días.
Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: 2010-2012, a razón de 95 días.

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
Enero 2009-Diciembre 2009 90 85,02 7.651,80

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
Enero 2010-Diciembre 2010 95 85,02 8.076,90

Total que le corresponde por este concepto: La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.728,70). Y así se decide.

QUINTO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días y la indemnización por despido correspondiendo 60 días un total de 105 días al último salario integral diario del trabajador Bs.121, 63, arroja el monto de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.771,15). Y así se decide.

SEXTO: Por concepto de Salarios Caídos: Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena la reincorporación inmediata de la parte actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes citada.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 08-03-2010 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 02 de diciembre de 2010 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinan por este Tribunal, excluyéndose el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 08 de marzo de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2010, es decir, doscientos noventa y tres (293) días a razón de Bs. 85,02, salario diario, lo que resulta un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.910,86).
En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.910,86, toda vez que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono lo despidió hecho éste que ocurrió en fecha 19 de junio de 2009, y hasta la notificación de la empresa ante el órgano administrativo, que se materializó en fecha 08 de marzo de 2010, transcurrió un lapso de tiempo considerable, manteniéndose en suspenso la relación laboral, el cual no sería equitativo computar a su favor, por cuanto bien pudo ser diligente y preocupado en impulsar el procedimiento ante el mismo órgano administrativo demostrando su interés procesal en sea sustanciado el procedimiento, aunadas a aquellas circunstancias en que por cualquier motivo pudo estar paralizada la causa en el mencionado organismo y que pudieran también ser ajenas a la parte actora, pues, atendiendo asimismo a la naturaleza del pago de los salarios caídos, estos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

SEPTIMO: POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 19/01/2009, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 19 de junio de 2009, transcurrieron, ciento nueve (109) días (lunes a viernes), se excluyen aquellos lapsos en los cuales no fueron efectivamente laborados por estar instaurado el procedimiento de calificación de despido, ya que de acuerdo a la propia Ley de Alimentación éste beneficio solo debe ser cancelado por jornada efectivamente laborada, dicho cálculo es el siguiente:


Periodo Días adeudados Monto obtenido
19 de enero 2009 hasta 19 de junio de 2009 109 (con un valor cada cupón de Bs. F. 16,25 ( del 0,25% al 0,50% de la unidad Tributaria) Bs. 1.798,50

Todo lo cual arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.798,50) que se le adeuda a la parte actora por el beneficio de ticket de alimentación y en tal razón se le condena a pagar. Y así se decide.

OCTAVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES: En lo que respecta a:
1.) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta establecido éste beneficio en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el tribunal una vez realizada la revisión correspondiente, considera procedente el reclamo conforme al tiempo de servicio y el salario normal señalado en el libelo, en tal sentido le corresponde: 15 meses equivalentes a 60 días (19-01-09 al 01-05-2010) a razón de Bs. 85,02 (salario diario) es igual a Bs. 5.101,20 y 07 meses (02-05-10 al 02-12-10) equivalentes a 42 días es igual a Bs. 3.570,84, todo lo cual arroja un monto adeudado y condenado de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.672,04). Y así decide.
2.) Suministro de Botas y Trajes de Trabajo establecido éste beneficio en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el tribunal una vez realizada la revisión correspondiente, considera procedente el reclamo conforme al tiempo de servicio y el salario normal señalado en el libelo, en tal sentido le corresponde: 8 equipos a razón de Bs. 300 (costo) da un monto adeudado y condenado de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Y así decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: ALBERTO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.317, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el Número 44, Tomo 23-A., y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.12.163,00) por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.916,42) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.371,42) por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
4.- La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.728, 70) por concepto de utilidades.
5.- La cantidad de DOCE SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.771,15) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.910,86) por concepto de salarios caídos.
7.- La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.798,50) por concepto de ticket de alimentación.
8.- La cantidad de ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.072,04) por concepto de beneficios contractuales.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.732,09). Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la indexación como se estipula mas adelante, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintisiete días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

LA SECRETARIA,
Abg. Bethsi Ramírez


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,