REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2011
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2011-000898
ACTA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.555.541

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGBERI ANDREÍNA BLANCO FARFÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 94.435

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy, 08 de junio de 2011, siendo las 11:30 a.m., comparecen la parte actora abogado en ejercicio MIGBERI ANDREÍNA BLANCO FARFÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 94.435, y por la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, comparece su representación judicial el abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, carácter de apoderado judicial que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado el cual cursa a las actuaciones. Acto seguido, las partes identificadas, manifiestan al Tribunal su deseo de poner fin a la presente controversia y de renunciar de manera libre y espontánea al lapso de comparecencia, solicitando en consecuencia la celebración de la audiencia especial. El Tribunal acuerda la audiencia conforme lo establecido en los articulo los artículos 26 y 257 constitucionales, lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos rectores, se acuerda efectuar la audiencia en este asunto, dejándose constancia del acuerdo efectuado entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el presente Expediente signado con la Nomenclatura DP11-L-2011-000898, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: HERNIA UMBILICAL. ESCOLIOSIS LUMBAR, DIABETES MELLITUS TIPO II e HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Este diagnóstico fue realizado por la Doctora LUISA VARAS, Médico Ocupacional, CMA 2469- SAS: 288878, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa; los cuales pueden originar hacia el futuro graves secuelas, especialmente la hernia umbilical que podría estrangularse generando gravísimos daños a la salud e integridad física del accionante. Asimismo y en razón de la alta ruidosidad imperante en la Planta donde eventualmente debía ejecutar su trabajo, también se le ha manifestado un deterioro y disminución de la capacidad auditiva, conjuntamente con una deficiencia respiratoria, que también guardan aparentemente una perfecta relación de causalidad con el trabajo cumplido. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así como otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, hernia en la zona umbilical y disminución de la capacidad auditiva anteriormente señaladas. Este acuerdo tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica del presente acuerdo, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Vigilante, que su relación de trabajo se inició el 09 de abril de 2007 y finalizó el 06 de abril de 2011, fecha en la cual fué su último día de trabajo, habiendo formalizado su renuncia el 31 de mayo de 2011; por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la antigüedad de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificación transaccional, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE, quien sólo realizaba labores de Vigilancia y no actividades operativas en Planta no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y hernia umbilical, pues por su condición de vigilante no está expuesto a la adquisición de tales enfermedades. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 62.319,59) neto; una vez deducidos Bs. 12.009,03 que reconoce EL DEMANDANTE de adelanto de prestaciones y pago de INCE. Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SESENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.67.009,04) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F.12.009,03), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por las enfermedades demandadas que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 06 de Abril de 2011. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.67.009,04), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F.16.636,83); Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 108): BsF. 535,25; Días adicionales años de servicio (Art. 108): Bs.F. 517,60; Intereses: Bs.F 533,21; Vacaciones: Bs.F.4.378,78; Utilidades Fraccionadas: Bs.F.1.806,90; Acuerdo Sindical Diferencia días Adicionales Art. 108 L.O.T.: Bs.F 300,oo y Bonificación Transaccional: Bs.F.42.300,47; que sumadas arrojan un total general de SESENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.67.009,04) y al deducirle DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.12.000,00) de Adelanto de Prestaciones y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9,03) de INCE (0,5%), arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.55.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00033271, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 7 de Junio de 2011, a nombre de ZAPATA CASTILLO JOSÉ, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en el libelo de la demanda, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que los motivos que han tenido para celebrar el presente acuerdo, son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrollaron los actores como consecuencia de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria laboral, c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en el presente arreglo amistoso, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado. La ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierrre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir dos (2) copias certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 08 de junio de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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El APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:

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La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez



MSBC/msbc