REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2011
2012° y 151°



ASUNTO: DP11-L-2011-000911
Vista la Solicitud de Calificación de Despido ejercida por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.976.425, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMON MATURETT PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.218, en contra de la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., de fecha 07 de junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede Maracay, recayendo por vía distribución aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 a éste Tribunal, el mismo para decidir observa:
Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios BZS VENEZUELA S.A, en el cargo de montador desde el 07 de diciembre (sic), y que en fecha 02 de junio de 2011 fue despedido sin justa causa, percibiendo un último salario mensual de Bs.1.235, 95, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.
En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, y el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, lo siguiente:
“Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)”.
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”.
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”.
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”..
“Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”.
“Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010: Artículo 4: “Omissis… los trabajadores que devenguen hasta tres sueldos mínimos “no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo… Omissis”

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse. Estos son: 1.) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; 2.) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; 3.) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; 4.) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; 5.) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales; 6.) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz; 7.) ) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y , 8.) los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.
Importante es resaltar lo afirmado por el solicitante al señalar que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.235,95, salario éste que es inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, fijados por el Ejecutivo Nacional al momento en que presuntamente ocurrió el despido, por ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: jurisdicción y competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.
En el caso en estudio, tenemos que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso.
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, como antes se dijo, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.
La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero, de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la Ley y el ejercicio de éste poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello significa que en Venezuela, la jurisdicción es ejercida por el Poder Nacional, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución (Couture, Eduardo, ob.y ed.cit.p.40).
En este sentido, hay que distinguir entre el ámbito de competencia de la jurisdicción laboral y de la cuasi-jurisdicción administrativa en el derecho venezolano, siendo ésta última un tipo especial de procedimiento en la cual la administración no realiza como objetivo esencial su función de satisfacer en práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quien tiene la razón y quien no la tiene, siendo análoga en su estructura a la de un fallo judicial.
Ahora bien, con vista a lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.
Por ello, amparados en el mencionado decreto los trabajadores que devenguen hasta tres sueldos mínimos “no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como reza la normativa vigente.

En el mencionado Decreto se estima que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.
Por ello, conforme a lo expuesto, el salario mínimo vigente para la fecha del despido (02-06-2011), es de Bs. F. 1.407,47 mensual, establecido en Gaceta Oficial 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que percibirán los trabajadores en dos partes. Dicho Decreto 8.167 destaca la obligatoriedad del nuevo salario tanto para los trabajadores públicos como privados, quienes a partir del 01/05/2011 pasarán a percibir de 1.223,89 bolívares mensuales a 1.407,47 bolívares, y después pasarán a 1.548,22 bolívares el 1 de septiembre. Esto equivale a un incremento de 15% en una primera etapa y de 10% en una segunda, y conforme al Decreto Presidencial N ° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs.4.223, 22 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 7.914, el cual solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.
Por lo antes expuestos, se concluye, que en razón de que la parte actora instaura un procedimiento de calificación de despido ante ésta Instancia Judicial, con un salario incluso inferior a tres (3) salarios mínimos, se precisa entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de esta localidad, tal como lo establece el Decreto N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha ° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de sustanciar o admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza,
Abg. Magaly Sofía Bastía Celáz
La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez

En la misma se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

MSBC/msbc.-