REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de junio del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nro. DP11-L-2011-000822
PARTE ACTORA: ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.646.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.199
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EVAPLAST C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 31 de marzo del año 2011, el ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.646.629, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.199, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria, en contra de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EVAPLAST C.A. siendo recibida –previa distribución- en fecha 01 de abril del año 2011 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en la Victoria. En fecha 06 de abril del año 2011 el referido juzgado dicta decisión Declinando la Competencia por el territorio, siendo remitido el presente expediente a este Circuito Judicial Laboral. En fecha 26 de mayo del año 2011, este Juzgado recibe la presente demanda –previa distribución- procediendo en fecha 27 de mayo del año 2011; a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó dirección del reclamante y domicilio procesal, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.629, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 20 de junio del año 2011, este Juzgado mediante Auto deja constancia de tener por notificado al ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.629, por haber transcurrido los diez (10) días de Despacho desde la fijación de la mencionada notificación en la cartelera del Tribunal según constancia dejada por el Alguacil el día 03 de Junio del presente año y por consiguiente a partir del día siguiente a la publicación del mencionado Auto comenzaban a transcurrir los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.629, el libelo de la demanda interpuesto contra la empresa INDUSTRIAS EVAPLAST C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publico la decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000822
YB/CV
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