REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de junio del año 2011

Revisada toda y cada una de la actas procesales que conforman el presente expediente y visto el Oficio Nro. 3172-11 remitido por el Juzgado CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción judicial donde da respuesta a lo solicitado por este Juzgado según Auto de fecha 20 de junio del año 2011 sobre el levantamiento de la medida en la causa Nro. DP11-L-2009-0000041, remitiendo a su vez copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de junio de los corrientes por el referido juzgado. Asimismo vista la diligencia de fecha 06 de junio del año 2011 suscrita por un lado por el ciudadano JUAN CARLOS MACCARRONE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.637, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por la otra la ciudadana ANA ROSA GIL, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.802, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitan a este Tribunal el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 16 de diciembre del año 2009, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de diciembre del año 2009, este Tribunal dicto medida de embargo ejecutiva sobre bienes inmuebles propiedad de la Empresa demandada IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A consistentes en:
1. Un generador de corriente marca TOYAMA, certificado ISO90D, de 60 HZ. Se le asigna un valor de Bs. 15.000,00.
2. Un generador de corriente marca TOYAMA, a gasolina. Se le asigna un valor de Bs. 10.000,00.
3. Un horno marca Imperial. Se le asigna un valor de Bs. 4.000,00.
4. Un baño de maria marca WITTCO, SERIAL 014665, de dos gavetas color gris, en acero inoxidable. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.
5. Una nevera conservadora de alimentos marca TRUE, sin serial visible de tres puertas en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 3.000,00.
6. Una nevera conservadora de alimentos, sin serial ni marca visible de una puerta vertical, en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 500,00.
7. Una pulidora semindustrial marca General Electric, sin serial ni modelo visible. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.
8. Tres sillas para niños en caoba. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.
9. Tres mesas porta bandejas en tela y madera. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.

Bienes que se estimaron en un valor aproximado en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.620,00), monto que cubre la cantidad demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, ha quedado evidenciado que la parte demandada IL FORNAIO RESTAURAT BAR, C.A. ha dado cumplimiento total al pago de los pasivos laborales de la ciudadana MARYS DEL CARMEN LANDAETA NIEVES, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779. Asimismo, se verifica la cancelación de los honorarios de la experto designada por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.344,oo) razones por las cuales este Juzgado en fecha 15 de junio del año 2011 le imparte la homologación al acuerdo alcanzado por las partes, dejando constancia que el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida ejecutiva -practicada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2009- tendría lugar por auto separado para proceder al cierre y archivo del presente expediente. Por otra parte del auto de fecha 20 de junio del año 2011 este Juzgado solicita la información al Juzgado Cuarto De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Esta Misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, tal como se puede verificar del Acta de embargo supra mencionada levantada por este Tribunal, sobre los bienes embargados de la empresa demandada pesaba con anterioridad embargo ejecutivo practicado en fecha 10 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, bienes que fueron entregados y recibidos por la Depositaria Judicial La Nacional, en la persona de: ADOLFREDO GARCIA, en la causa Nro. DP11-L-2009-0000041.
Así las cosas, visto que en el caso de autos se han cumplido los extremos de ley para el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, y tomando en consideración el levantamiento de la medida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. DP11-L-2009-0000041, es por lo que se procede a declarar LEVANTADA la medida ejecutiva de embargo dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2009, sobre los bienes propiedad de la demandada, especificados en esta misma decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Levantar la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre bienes propiedad de la demandada IL FORNAIO RESTAURAT BAR, C.A., descritos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de los bienes descritos por lo que este Juzgado ordena oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de la entrega inmediata de los referidos bienes sin dilación de ningún tipo al apoderado judicial de la demandada JUAN CARLOS MACCARRONE SÁNCHEZ, sin perjuicio de medidas que hayan sido decretadas por cualquier otro tribunal con posterioridad a la ejecución realizada por este despacho.
TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento de lo aquí ordenado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Líbrese Oficio.
LA JUEZA.
ABG. YARITZA BARROSO.

EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 04:20 p.m.
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO.

Exp. DP11-L-2009-000347
YB/cv