REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de junio del año 2011
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000202
PARTE ACTORA: KALA JULAIMA PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.124.324.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANA ANDREA DIEZ VOJIACHIZ, inscrita en el Nro. 132.095.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MARACAY CA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE MEDINA LEGUIZAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.647.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


En fecha 11 de febrero del año 2011, la ciudadana KALA JULAIMA PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.124.324, parte actora en el presente expediente, presento solicitud por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO MARACAY CA., ordenándose el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem. En fecha 05 de mayo del año 2011, la ciudadana MARIANA ANDREA DIEZ VOJIACHIZ, inscrita en el Nro. 132.095, en su condición de apoderado judicial de la parte actora KALA JULAIMA PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.124.324, consigna subsanación del libelo de la demanda en los términos indicados por el Tribunal. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha nueve (09) de junio del año 2011, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial. En dicha oportunidad la parte demandada persiste en el despido de la trabajadora, fijándose, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la agenda de audiencias de este Tribunal, para el día miércoles veintidós (22) de junio del año 2011 a las 2:00 p.m. la celebración de un acto conciliatorio.
Así las cosas, en fecha 22 de junio del presente año, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia especial Conciliatoria, insistiendo la parte actora en su inconformidad por cuanto en dicha oferta no se encontraba incluida el cálculo por el concepto correspondiente a la indemnización por violación y quebrantamiento del fuero maternal, procediendo este juzgado, en virtud del planteamiento de la parte actora y a los fines de revisar el caudal probatorio presentado, a reservarse el lapso de cinco días hábiles a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del escrito de solicitud y de los escritos y anexos presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se puede evidenciar claramente sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, (Caso FORAUTO CA) se ha pronunciado y ha establecido lo siguiente:
“.. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.

En el caso de autos, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, repito -sin que ello implique la apreciación y valoración al fondo del asunto- señala que se le violentó, vulneró y quebrantó el fuero maternal que la ampara, en razón de que fue despedida encontrándose de REPOSO POST NATAL.
Como puede observarse, la parte actora acude al Estado para solicitar se le reconozca el derecho constitucional que dice que le asiste (fuero Maternal) activando el PODER JUDICIAL para ello. Asimismo, se puede verificar de su escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria de fecha 22 de junio del año 2011, (vuelto del folio 34) que señala lo siguiente:
“…del cual se evidencia fehacientemente que mi reclamo por despido injustificado y vulneración de mi fuero maternal fue presentado oportunamente, a los cuatro (04) días de que el CENTRO MEDICO MARACAY C.A me notificara verbalmente el despido en fecha 07 de febrero del año 2011 a través de la ciudadana Kely Alarcón, Gerente General de la citada empresa Y LUEGO DE QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA SE NEGARA A RECIBIRME EL RECLAMO EN RAZÓN DE QUE DEVENGUÉ EN ESA EMPRESA MAS DE TRES SALARIOS MÍNIMOS…” (negrita, mayúscula y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, este Juzgado visto lo expuesto por la parte actora, constata indiscutiblemente que la misma activó el Estado para hacer valer su derecho constitucional al fuero maternal, pero de una manera equívoca lo hace por ante el poder judicial y no por ante el órgano correspondiente que es la inspectoría del trabajo y aunque este Tribunal le haya dado inicio a la sustanciación de la presente causa, se detecta posteriormente la protección constitucional que invoca la parte accionante. Así las cosas, no le esta dado ni a las partes ni a jueces relajar tal garantía constitucional, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo.
Al respecto, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.
Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
En el presente caso, se intenta una acción por Calificación de Despido por ante estos Tribunales del Trabajo, presentada en fecha 11 de febrero del año 2011 por la ciudadana KALA JULAIMA PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.124.324 en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO MARACAY. Una vez sustanciado el presente expediente, celebrada la audiencia preliminar y la audiencia conciliatoria, oportunidad en la cual ambas partes consignan los elementos probatorios -dada la persistencia del despido de la parte demandada- surgen hechos que motiva a esta Juzgadora analizar su jurisdicción para conocer el asunto planteado en autos.
Ahora bien, en cuanto al tema se hace necesario, traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de septiembre del año 2008 (Caso ALIS MARIAN RIVERO MORA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 4 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, toda vez que la accionante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren...”

Asimismo, en sentencia reciente de fecha 21 de junio del año 2011, de la misma Sala (Caso JOSEFA CAROLINA PAREDES BECERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SECADO EXPRES) se estableció lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba (presuntamente) amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem)…” (subrayado y negrita de este Tribunal)

En conclusión, verificándose que el punto en discusión en la presente causa lo constituye el fuero maternal invocado por la parte accionante, tomando en cuenta las jurisprudencias reiteradas precedentemente señaladas y siendo que la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por que este Tribunal Declara forzosamente la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la acción intentada por Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000202
YB/CV/