REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de junio del año 2011
200° y 151°

RESOLUCION

Exp. DP11-L-2010-0001707
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.144.942 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 20.270, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUMINISTROS SANTA BARBARA CA. y solidariamente contra la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes siete (07) de junio del año 2011, siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 20.270, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.144.942, parte actora en el presente expediente, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha 10 de marzo de año 2010, anotado bajo el nro. 14, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a las actas deL folio 04 y 05 del presente expediente y por la otra comparece la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288, en su condición de parte demandada como persona natural y en representación de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS SANTA BARBARA CA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nrio. 9.915, a los fines de realizar AUDIENCIA CONCILIATORIA con motivo de la demanda que por Cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.144.942 y de este domicilio contra SUMINISTROS SANTA BARBARA CA. y solidariamente contra la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288. En este estado las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de conciliar, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto y lo hacen en los términos siguientes: LA DEMANDADA ofrece a la parte demandante; a los fines de finalizar el presente juicio la suma condenada de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.897,93), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto hace entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) a nombre de la trabajadora EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.942 en cheque Nro. 21000078, cuenta corriente nro. 0102-0117-94-0007438604 de fecha 07-06-2011 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 20.000,oo y la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.897,93) que será entregado a nombre de la trabajadora EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.942 para el día lunes ocho (08) de agosto del año 2011 y consignado por la URDD de este Circuito Judicial. En este estado interviene la parte actora y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por LA DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada mas queda a reclamar a LA DEMANDADA. El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda y condenados por este Juzgado en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2011. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar el presente acuerdo del cumplimiento voluntario de la condena y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto, una vez que la accionada haya dado cumplimiento a la totalidad del pago acordado por el presente acuerdo. De seguidas el Tribunal verifica que el acuerdo celebrado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; donde expresan su voluntad de dar por terminado el litigio. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes contenida en la presente Acta Conciliatoria SEGUNDO: Una vez que conste en autos que la parte demandada ha cumplido con la obligación asumida mediante el presente acuerdo, se procederá al cierre y archivo de la presente causa y en consecuencia su remisión al archivo judicial.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.



EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO

Exp. DP11-l-2011-0001707