REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, siete (07) de junio del año 2011

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-000173

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.433.736

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNGRI PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.933.

PARTE DEMANDADA: LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-


En fecha 07 de febrero del año 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.433.736, presentó formal escrito de Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A, siendo recibido por este Juzgado en fecha 08 de febrero del año 2011, ordenándose Despacho Saneador en esa misma fecha para que amplíe en forma de demanda su pretensión. Posteriormente, en fecha 04 de mayo del año 2011, consigna escrito de subsanación de demanda, donde incluye como demandado solidario al ciudadano LUIS RAFAEL MORENO MACHADO, en su condición de Presidente de la sociedad de Comercio LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A. procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2011 a establecer que el presente escrito se trata de una reforma de la demanda, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de reforma de la demanda. En fecha 02 de junio del año 2011, la parte actora consigna escrito de reforma corregido, donde procede a excluir a la persona natural.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de subsanación consignado en fecha 04 de mayo del año 2011, que el libelista señala lo siguiente:

“… Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso, en horas de la mañana, se presentó el Gerente de Mantenimiento Vehicular Ciudadano: HECTOR JAVIER PEREZ JAIME, quién me indicó que me trasladara hasta su oficina, al llegar el mismo me manifestó que se había entrevistado con el presidente de la empresa y en dicha entrevista le indicó que tenía que prescindir de mis servicios sin manifestar los motivos, y que por lo tanto necesitaba mi carta de renuncia …”

Asimismo, en la reforma del libelo de demanda consignada en fecha 02-06-2011 indica lo siguiente:
“… mi representado prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo determinado de un año desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 e agosto de 2011, en el cargo de Jefe de Centro de Mantenimiento “JOSE TRINIDAD MORAN” para la empresa LIGISTICA CASA, LOGICASA, S.A” cuando en fecha 27 de enero 2011 sin justa causa es despedido por su supervisor inmediato…”

Ahora bien, conforme al computo realizado por este tribunal (folio 32) de los días hábiles transcurridos del día 27 de enero del año 2011 exclusive (fecha de despido alegada) hasta el día siete (07) de febrero del año 2011 (fecha de la interposición de la presente solicitud), se evidencia de una manera inequívoca que ha transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden por su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”


De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)
Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.
En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido del solicitante y la fecha de interposición de su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que el actor en su solicitud sostiene que el día 27 de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, se presentó el Gerente de Mantenimiento Vehicular Ciudadano: HECTOR JAVIER PEREZ JAIME, quién le indicó que se trasladara hasta su oficina, al llegar el mismo le manifestó que se había entrevistado con el presidente de la empresa y en dicha entrevista le indicó que tenía que prescindir de sus servicios sin manifestar los motivos. Así mismo, consta al folio 3 de estas actuaciones, el comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se evidencia que en fecha siete (07) de febrero del año 2011, a las 09,33 a.m., se recibió del ciudadano JOSE GONZALEZ demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra LOGICASA C.A., en un (01) folio útil.
Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 27 de enero y 07 de febrero de 2011, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
En cuando a la figura de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ser una institución de orden público puede ser declarada incluso de oficio y solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582 (caso RICHARD JHONATAN LEÓN contra la sociedad mercantil SUPRACAL, C.A) señalo lo siguiente:
“…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide…”,

Por otra parte, es importante señalar que conforme al análisis e interpretación restrictiva del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto la punto en cuestión, a saber, que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo... si dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”, el mismo conlleva o hace inferir, que el trabajador solo tiene un lapso de cinco días hábiles para intentar su solicitud, pues su acción es especial y excepcional ya que únicamente es para solicitar el reenganche y accesoriamente el pago de salarios caídos, por lo que debe el mismo comportarse de tal forma que no demuestre la perdida del interés en mantener viva su acción, como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En consecuencia, por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.433.736, en contra de la Sociedad de Comercio LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A. SEGUNDO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que la parte actora haya ejercido recurso alguno, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VAELRO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:30 a.m.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000173
YB/CV