REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve (09) de junio del año 2011
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2011-0000568
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.946.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.668, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de abril del año 2011, el ciudadano RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.946, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.668 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS OREGON S.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de abril del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTRES CENTIMOS (Bs. 212.324,23) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de junio del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, tan sólo compareció el ciudadano: RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.946, su apoderado judicial ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.668, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con catorce (14) anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A,, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.94636 y la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.
2. Que dicha relación laboral se inicio el 09 de mayo del año 2005 hasta el 19 de octubre del año 2009, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 3.333,91 equivalente al salario diario de Bs 111,13.
4. Que acudió en fecha 22 de octubre del año 2009 a la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua), obteniendo a su favor Providencia Administrativa de fecha 09 de agosto del año 2010.
5. Que mantuvo una prestación de servicios de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días.
6. Que cumplía un horario de lunes a domingo en horarios rotativos que comprendía una semana en el primer turno, de 6:00 a.m a 2:00 p.m. el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m y el tercer turno (tercera semana) de 10:00 a a.m. a 6:00 am..
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 212.324,23) que reclama el actor por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT), vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, fideicomiso, salarios caídos, fuero paternal y beneficio del ticket de alimentación,.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las Convenciones Colectivas celebradas entre las partes que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará en cuenta los beneficios contemplados en dichas Convenciones para cada concepto demandado que sea procedente.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y a las convenciones Colectivas que rigió entre las partes.
Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de la dialéctica de la parte demandante, observa esta Juzgadora que éste requiere que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, por lo que, estima esta juzgadora, que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si tal pretensión es o no contraria a derecho o si es tutelada por el ordenamiento jurídico preexistente.
En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”


Asimismo, tenemos que en fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al tema resolvió lo siguiente:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior, se desprende que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman por conceptos de prestación de antigüedad e intereses, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios caídos (ordenados por la providencia administrativa) de acuerdo a la forma en será detallada más adelante. Así se decide.

En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación de trabajo, se advierte que la parte actora señaló como fecha de terminación, el día 19 de octubre de 2009, teniendo una antigüedad de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, Asimismo incluye a los efectos del calculo de las prestaciones sociales que reclama el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, es decir computa una antigüedad desde el 09-05-2005 hasta el 13 de octubre del año 2010 (fecha en el que el patrono persiste en el despido) correspondiente a cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) dias.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 09 de mayo del año 2005 hasta el 13 de octubre del año 2010 (05 años, 5 meses y 04 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por cada período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al salario indicado por la parte actora en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada.
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días para el período 2005-2006 a razón de salario de Bs. 47,02 la cantidad de Bs. 2.115,90
62 días para el período 2006-2007 a razón de salario de Bs. 68,45 la cantidad de Bs. 4.243,90
64 días para el período 2007-2008 a razón de salario de Bs. 79,71 la cantidad de Bs. 5.101,44
66 días para el período 2008-2009 a razón de salario de Bs. 76,34 la cantidad de Bs. 5.038,44
68 días para el período 2009-2010 a razón de salario de Bs. 133,05 la cantidad de Bs. 9.047,40
29,16 días (fracción 5 meses) para el período 2009-2010 a razón de salario de Bs. 133,05 la cantidad de Bs. 3.879,73
Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 29.426,81
2) Respecto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su procedencia al estar plenamente comprobado el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto le corresponde al actor 150 días por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad calculada en base al salario diario integral de Bs. 162,67 sería la cantidad de Bs. 24.400,50.
Asimismo le corresponde la cantidad de 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso calculada en base al salario diario integral de Bs. 162,67 sería la cantidad de Bs. 9.760,20
3) Por concepto de vacaciones. Esta Juzgadora verifica que el actor reclama las vacaciones por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2009 (fecha del despido injustificado) al 13 de octubre de 2010 (fecha de la persistencia en el despido) calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 111,13 diarios y en base a los días señalados en la Convención Colectiva suscrita entre las partes.
Al respecto, se desprende del folio tres (03) del escrito de demanda que la parte actora señala lo siguiente:
“procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, antes identificada, con el objeto de que me cancele la totalidad de la cantidad adeudada por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales desde la fecha del despido hasta la persistencia en el despido (Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket)…” (negrito y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, constata esta Juzgadora que la parte actora por el concepto de vacaciones reclama las vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010, cuando el período demandado corresponde a un tiempo efectivo de once (11) meses y veinticuatro (24) días (19 de octubre de 2009 al 13 de octubre de 2010), razón por la cual esta Juzgadora acuerda únicamente el concepto de vacaciones por el período de 11 meses. Y así se decide. Sería:
13,75 días de vacaciones a razón de salario de Bs. 111,05 la cantidad de Bs. 1.528,03
4) Respecto al concepto del Bono vacacional. Se le hace la misma consideración que al concepto anterior, por lo que esta Juzgadora acuerda únicamente el concepto de bono vacacional por el período de 11 meses. Y así se decide. Sería:
43,08 días de bono vacacional a razón de salario de Bs. 111,05 la cantidad de Bs. 4.787,48
5) Respecto a las utilidades. Se hace la misma consideración que se hizo respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto verifica esta Juzgadora que reclama este concepto durante 3 ejercicios económicos, es decir 2009, 2010 y 2011. Aclarado lo anterior, corresponde al actor las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2009 –fecha del despido injustificado- al 13 de octubre de 2000 –fecha de la persistencia en el despido (11 meses) calculadas en base al salario normal promedio devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual, es decir la cantidad de Bs. 111,13diarios y en base a los 120 días contemplados en la Convención Colectiva. Sería:
110 días de utilidades a razón de salario de Bs. 111,05 la cantidad de Bs. 12.215,50
6) Respecto a los salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (19 de octubre del año 2009) hasta la insistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia del folio 31 de la pieza principal y de la copia certificada del expediente administrativo cursante en el anexo de pruebas de la parte actora marcado “A” (13 de octubre del año 2010) a razón de ciento treinta y tres bolívares con cinco céntimos diarios (Bs. 133,05). Y ASÍ SE DECIDE.
Serían:
Año 2009: 73 días a razón de 133,05 para dar un total de Bs. 9.712,65
Año 2010: 273 días a razón de 133,05 para dar un total de Bs. 36.322,65
Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 46.035,30
7) En cuanto al reclamo por FUERO PATERNAL. Se observa que la parte actora reclama la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.448,94) por dicho concepto por el período comprendido del 26 de agosto del año 2009 (fecha en que nació la hija del trabajador) hasta el 26 de agosto del año 2010. Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2011 (Caso ADRIANA ORTÍZ SCHARFFENORTH contra la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A.,) donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Toda vez que la trabajadora se retiró voluntariamente y antes de que la relación estuviese suspendida, como consecuencia de la licencia prenatal, debe entenderse que renunció al fuero maternal consagrado en la Ley, por lo cual la “indemnización del año de inamovilidad” reclamada y equivalente según entiende esta Sala a los salarios caídos, resulta improcedente, pues como se dijo no existe orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin. Así se decide…” (subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por cuanto el fuero paternal no debe considerarse como un rubro que pueda reclamarse mediante una demanda, ya que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, es de hacer y cuyo desconocimiento tiene como única consecuencia la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto dicha obligación no es fungible ni puede cambiarse por una cantidad de dinero, es decir, el trabajador amparado por fuero paternal objeto de un despido, puede solicitar la protección ante la Inspectoría del Trabajo en el lapso que le da la ley -como efectivamente ocurrió en el caso de autos- y al hacerlo no puede pretender canjear dicha protección por sumas de dinero, concluyendo esta Juzgadora que la inamovilidad paternal fue consagrada en nuestra norma como una protección a la familia o como una obligación de no hacer por parte del empleador y no como una obligación pecuniaria a los empleadores, y tan es cierto esta afirmación que la Ley no consagra indemnización alguna por el incumplimiento de dicha protección, sino un procedimiento que va en pro del cumplimiento de dicha obligación. Por otra parte, tal como lo señala la Sala Social en la sentencia anteriormente citada no existe a los autos una orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.-
7) Respecto al reclamo del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) En cuanto a la suma peticionada por el demandante respecto al concepto de cesta ticket por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, este Tribunal declara improcedente su pago, pues si bien de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, el lapso transcurrido en ese procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, ello se refiere a aquellas prestaciones que devienen directamente de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones, utilidades, pero en el caso de la cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación vigente para la fecha de la prestación del servicio, la misma se cancela por día efectivamente laborado; y en el caso que nos ocupa, es evidente que el actor, si bien se le hizo extensivo a su antigüedad el tiempo que duró la acción de reenganche y pago de salarios caídos, no prestó efectivamente sus servicios durante ese periodo de tiempo. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE el reclamo efectuado al respecto. Y así se decide.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de octubre del año 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.946, contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS OREGON S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano RONALD MIGUEL GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.946 la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.153,82) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatorias en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.


En la misma fecha de hoy siendo las 03:35 AM, se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VAELERO.


Exp. DP11-L-2011-000568
YB/CV