REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000696

PARTE ACTORA: ciudadano LINO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.423.782.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: B.V. SEGURIDAD TOTAL C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano LINO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.423.782, contra la empresa B.V. SEGURIDAD TOTAL C.A, presentada el día 18-05-2010, ordenándose su revisión por este Juzgado, se aplicó despacho saneador, por no reunir los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 19 de Mayo de 2010, hasta el día de hoy 6 de Junio de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.