REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 30 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-S-2011-000165

Visto el escrito que antecede, suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, y revisada como ha sido, considera este Tribunal necesario realizar algunas observaciones sobre lo solicitado.
El presente asunto, se inicia como jurisdicción voluntaria, con la presentación de una oferta real de pago, jurisdicción esta, que no conlleva contención alguna, pero que no se deslinda de la garantía Constitucional del debido proceso, la cual trajo como consecuencia que las partes consignaran acuerdo transaccional peticionando la homologación de la misma, ante esta posición es necesario efectuar la siguiente reflexión:
Nuestro procesalista patrio RENGEL-ROMBERG señala: “LA TRANSACIÓN es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que a su vez debe cumplir con ciertos requisitos formales esenciales, establecidos en el Código Civil.
No obstante ello, se establece la transacción laboral una vez concluya la relación laboral existente entre las partes, mas la misma debe ser motivada estableciendo las pretensiones y derechos de los trabajadores, determinando efectivamente los derechos a los que renuncia el trabajador a los fines de precisar sobre que derecho indisponible renuncia porque en este caso no puede considerarse valida la transacción, tal aseveración la realiza esta juzgadora dado lo señalado desde el inicio de la presente actuación, que aun cuando se lleve a cabo el presente procedimiento voluntario, este no debe dejar de cumplir con el debido proceso, que es responsabilidad de los jueces como rectores del proceso velar porque tal garantía se cumpla, dicho esto, el contenido de la transacción presentada no llena los requisitos tales como:
A- Debe ser razonada relación de los hechos que la motiven.
B- Debe referirse en detalle a derechos que comprende, no puede ser genérica y no especificar, como decir, que solo se limita a recibir la cantidad ofertada y que se encuentra conforme, sin hacer mención total de lo que allí recibe, para estar claro el oferido sobre sus derechos laborales aquí ofertados, ya que el concepto no determinado puede ser objeto de demanda.
Ahora bien, el Juez, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede dirigir el proceso en este caso planteado aun cuando se evidencia que existe el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el principio fundamental del derecho del trabajo, es una limitación a la autonomía de las partes en la relación de trabajo así, cuando nos establece el texto constitucional <>.
La irrenunciabilidad de estos conceptos es derivada del carácter de orden público de las normas del derecho del trabajo, que nos lleva implícito la limitación de la voluntad de las partes y se expresa en la intangibilidad de las normas laborales en su carácter imperativo y la imposibilidad de derogatoria por los actores y sujetos de las relaciones jurídicas que se enfrenta al de la libre disponibilidad de los derechos y consecuencial posibilidad de negociar sobre la base de los preceptos legales…1.-Cuando la norma expresa que “los derechos laborales son irrenunciables”, sin distinción de la naturaleza ni el origen de tales derechos, está señalando que se trata de todos los derechos, del universo de derechos del trabajador y, por ello, incluye no sólo los que provienen de ley, sino también los que se originan en el contrato individual o colectivo, en los usos y costumbre, en los reglamentos de empresa, las sentencias jurisdiccionales o actos de autocomposición de los conflictos y de cualquier otro origen posible…2. la norma constitucional dice: “ es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”. .
Por todo lo antes expuesto y los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJODEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN EFECTUADA ENTRE SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. PARTE OFERENTE y EL CIUDADANO REDIZ JESUS DIAZ LEON PARTE OFERIDA. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA SORY MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO