Vista al contenido de la diligencia inserta al folio 51, que antecede del presente expediente suscrita por el Abogado JHONNY CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en esta causa, mediante la cual solicita se declare la perención del presente asunto; en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, lo hace de la siguiente manera:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y en nuestro proceso laboral consagrado en nuestra norma adjetiva en el Art. 201 el cual es del tenor siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Ahora bien, en el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución, no opera dicha figura jurídica por cuanto existe doctrina al respecto dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nro. 1530, de fecha 13/10/2006, cual en su texto establece que durante la fase de ejecución no ha lugar la Perención de la Instancia. Dicha sentencia explica de manera clara los argumentos por los cuales sostiene dicho alegato que textualmente se transcribe seguidamente
“…De lo anterior se colige que para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida mediante la cual se declaró la perención de la instancia, el presente proceso ya había superado la fase de conocimiento, encontrándose la misma en su fase ejecutiva, toda vez que el fallo dictado en fecha 7 de enero de 2000, por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ostenta el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo…”