Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DÍAZ CELIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.306.071, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada LORENA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.274, contra la empresa mercantil VIGILANCIA PRIVADA 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita la primera de éstas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 71, tomo 54-A, de fecha 23 de Diciembre de 1.999, el cual se encuentra representada por los ciudadanos JESUS ANTONIO TELERA RAMOS Y MOIRA PATRICIA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.671.469 y V- 9.672.489, el cual ostentan el carácter de Directores Gerentes respectivamente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 01 de Marzo de 2011, y el día 02 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la demandante. El día 15 de Marzo de 2011, otorga la Parte Actora Poder Apud Acta, el cual riela en autos en el folio 35. En esa misma última fecha, consigna el escrito de subsanación la parte actora, riela en autos desde el folio 37 al 45, ambos folios inclusive. En el folio 47 consta el auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada. En el folio 52 encontramos consignación del alguacil Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.628.547, informando a éste despacho la imposibilidad de practicarla por cuanto en la dirección de la boleta lo atendió la ciudadana Graciela Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 907.793, quien manifestó ser dueña de la casa y que la referida empresa no funciona en esa dirección. Sin embargo el día 11 de abril de 2011, se insta a la parte demandada a suministrar una nueva dirección de la accionada. En el folio 54 riela diligencia donde la parte actora ratifica la referida dirección de la parte demandada. En el folio 56 riela auto donde se ordena librar nuevo cartel de notificación de la parte demandada. En el folio 58 de autos, riela cartel donde consta la notificación de la parte demandada, y en el folio 59 la consignación del Alguacil Eduardo Arias, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.170.017, practicante de la misma, donde da fe que se realizó en la persona de la ciudadana Moira Gil C. I. Nro. 9.672.489, Directora Gerente. En el folio sesenta (60), se encuentra la certificación del secretario a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 15 de Junio del corriente año 2011, por lo que a consecuencia de la actuación anterior se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 15 de Junio del corriente año 2011, a las 09:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada VIGILANCIA PRIVADA 24 HORAS, C.A. y de la presencia de la parte actora el ciudadano JOSE DEL CARMEN DÍAZ CELIS, cual se encuentra debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, Abogada LORENA VARGAS. Así mismo, se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora JOSE DEL CARMEN DÍAZ CELIS, y la demandada VIGILANCIA PRIVADA 24 HORAS, C.A., desde el 11 de Abril del año 2004, hasta el 16 de Junio de 2.010.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de OFICIAL DE SEGURIDAD.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora JOSE DEL CARMEN DÍAZ CELIS, y la demandada VIGILANCIA PRIVADA 24 HORAS, C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 06:00 p.m. a 06:00. a.m.
5.- Que devengó un salario mensual de Bs. F. 1.230,00
7.- Que las relaciones laborales terminaron por Renuncia Voluntaria.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su RENUNCIA VOLUNTARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Renuncia Voluntaria de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DÍAZ CELIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.306.071, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada LORENA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.274, contra la empresa mercantil VIGILANCIA PRIVADA 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita la primera de éstas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 71, tomo 54-A, de fecha 23 de Diciembre de 1.999, el cual se encuentra representada por los ciudadanos JESUS ANTONIO TELERA RAMOS Y MOIRA PATRICIA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.671.469 y V- 9.672.489, el cual ostentan el carácter de Directores Gerentes respectivamente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora trescientoscinco (305) días de salario integral, tal como se señalan en los cuadros que se agregan seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto; tomando como base para el calculo del salario integral, el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CURENTA Y TRES CENTIMOS (BS.6.791.43). Y ASÍ SE DECIDE.
ANTIGUEDAD PRIMER AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2004 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/06/2004 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/07/2004 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/08/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/09/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/10/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/11/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/12/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/01/2005 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/02/2005 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/03/2004 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
11/04/2005 321 10,70 0,45 0,21 11,35 5 56,77
45 510,93
DIAS ADICIONALES 0 0,00
510,93
SEGUNDO AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/06/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/07/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/08/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/09/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/10/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/11/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/12/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/01/2006 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
11/02/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
11/03/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
11/04/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
60 891,73
DIAS ADICIONALES 2 32,95
924,68
TERCER AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
11/06/2006 467,75 15,59 0,65 0,30 16,54 5 82,72
11/07/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
11/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
11/09/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/10/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/11/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/12/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/01/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/02/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/03/2007 532,32 17,74 0,74 0,35 18,83 5 94,14
11/04/2007 532,32 17,74 0,74 0,35 18,83 5 94,14
60 1.061,74
DIAS ADICIONALES 4 75,31
1.137,05
CUARTO AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
11/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
60 1.304,72
DIAS ADICIONALES 6 130,47
1.435,19
QUINTO AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
11/06/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
11/07/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
11/08/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
11/09/2009 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
11/10/2009 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
11/11/2009 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
11/12/2009 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
11/01/2010 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
11/02/2010 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
11/03/2010 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
11/04/2010 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
60 2.059,19
DIAS ADICIONALES 08 376,43
2.435,62
SEXTO AÑO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/05/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
11/06/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
60 432,89
DIAS ADICIONALES 0 0,00
432,89

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.346,00); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionados, tal como se evidencia de el cuadro agregado seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario normal básico diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.


Días Salario Normal Básico Total
Vacaciones del 11/04/09 hasta el 11/04/10 20 40,80 Bs 816
Bono Vacacional del 11/04/09 hasta el 11/04/10 13 40,80 Bs 530
TOTAL Bs.1.346

TERCERO: En lo que respecta a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión; considerando de igual modo, el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales del período. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a los INTERESES DE MORA generados sobre la cantidad condenada, el cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, ajustándose conforme a los siguientes parámetros: 1°) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el presente caso debe condenarse la indexación sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual este Tribual si le correspondiere conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Este criterio que aplica quien aquí se pronuncia, encuentra también asidero jurídico en la aplicación del Principio de Expectativa Plausible, conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009). Se condena en costas a la parte perdedora en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.