Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.961.239, debidamente asistida por abogado por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.995, en contra de la FUNDACION PARA TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA). Una vez admitida la acción, se ordena la notificación de la empresa demandada, y de la procuraduría del estado Aragua, quienes fueron efectivamente notificadas, tal como se pudo constatar en los folios 22 y 31 de autos, en consecuencia este Tribunal en fecha 18 de febrero 2011, dicto auto donde se estableció:

“se acuerda la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día hábil siguiente a este, haciéndole saber a las partes que vencido dicho lapso se comenzara a computar el lapso de Diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.”

Así mismo, la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha 18 de Febrero del año 2011, certifico la actuación; comenzando a correr el lapso de comparecencia.

En fecha 2 de junio 2011, este juzgado celebro audiencia preliminar inicial, donde esta rectora, hace constar que no se presento la parte actora ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.239, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial abogada BEATRIZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.995; siendo anunciada nuevamente la audiencia a las 9:20 a.m, obteniéndose el mismo resultado, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130, parágrafo primero:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

Ahora bien, en el día de hoy, este Juzgado de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente la actuación, inserta al folio 33 y 34 de los autos, donde se constata que existe una contradicción del auto, donde se puede leer que el lapso de 90 días continuos, serían computados a partir del día hábil siguiente a este, en base a lo indicado, se constató en el calendario llevado por este Tribunal, que el primer día hábil siguiente, fue el día lunes 21 de febrero 2011, venciendo dicho lapso de suspensión, el día sábado 21 de mayo 2011 (inclusive), por lo que este Tribunal verificó que el día lunes 23 de mayo 2011, se inicio el computo de los 10 días de despacho para la audiencia preliminar, venciendo el mismo el día de hoy.
Al respecto, se hace necesario revisar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, No.1299, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Daniel Herrera contra METALURGICA STAR, C.A; en dicha sentencia se estableció, que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...… (Negrillas de la Sala).

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, No. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"

Por lo que este Tribunal considera imprescindible destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, sí es procedente cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar el acta levantada de fecha dos de junio 2011, al advertir la inseguridad jurídica, aunado a que en el presente asunto es una fundación creada por el estado Aragua, toda vez que el Estado tiene prerrogativas cuando es parte demandada, siendo esto así, el juez esta facultado para subsanar dicha omisión que es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y con fundamento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;

En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo tanto se ordena librar Cartel de Notificación de la presente decisión, a la parte demandada FUNDACION PARA TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), en la persona del ciudadano JOSE LUIS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.253, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 34 de los autos, en la siguiente dirección: Edificio Corpoindustria, Avenida Las Delicias, sede de la Gobernación del Estado Aragua, a efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tendrá lugar AL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica ejusdem; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación y en consecuencia, se decreta la nulidad del acta, que riela en el folio 35 de autos, dictado el día 02 de Junio de 2011, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE CARTEL.