REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
En sede Constitucional

ASUNTO: DP11-O-2011-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUÉ RONDÓN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NÚÑEZ y GREGORIO JOSÉ CEBALLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995 y V-15.610.956, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NANCY GRACIELA SIDOTI DURÁN, Inpreabogado N° 78.581.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 138, Tomo 08 adicional de fecha 15 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado CARMEN ELADIA SÁNCHEZ DE SINDONI, Inpreabogado N° 78.679.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Con fecha 24 de Mayo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUÉ RONDÓN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NÚÑEZ, NUMA POMPILIO PARRA GUEVARA y GREGORIO JOSÉ CEBALLOS DELGADO contra NUCITA VENEZOLANA C.A., ambas partes ut supra identificadas, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 11/05/2011 (folio 94), admitida la acción el 12/05/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 24 de Mayo de 2011, la Abogado Carmen Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante NUCITA VENEZOLANA C.A. y el ciudadano NUMA POMPILIO PARRA GUEVARA, co-accionante, asistido por la Abogada NANCY SIDOTI DURÁN, todos ut supra identificados, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial (folio 102) mediante la cual señalan:
“(omissis) El desistimiento al procedimiento de Amparo Constitucional por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° de Expediente DP11-O-00026. Se anexa copia de la Transacción y copia del cheque recibido por el trabajador (omissis)”


Mediante sentencia publicada el 30 de Mayo de 2011 (folios 116 al 122), el Tribunal HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO planteado, indicando expresamente: “(omissis) Se mantiene activa y vigente la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUIT JOSUÉ RONDÓN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NÚÑEZ y GREGORIO JOSÉ CEBALLOS DELGADO (omissis) en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A. (omissis)”

El 01 de Junio de 2011 fue consignado Informe del Ministerio Público; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día LUNES 06 DE JUNIO DE 2.011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUE RONDON GONZALEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NUÑEZ Y GREGORI JOSÉ CEBALLOS DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.591.985, 14.470.054, 19.608.995 y 15.610.956, respectivamente, asistidos por el abogado HÉCTOR CASTELLANOS, INPREABOGADO número 54.939; por la parte presuntamente agraviante, sus Apoderadas Judiciales, Abogadas PATRICIA FIOCCO MAURIELLO y CARMEN SÁNCHEZ, INPREABOGADO números 48.876 y 78.679, respectivamente; y de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante consignó escrito de contestación a la presente acción de Amparo Constitucional, constante de cuatro (04) folios, documento poder y copias simples de registro mercantil constantes de Treinta y Seis ( 36) folios anexos. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. La ciudadana Juez ordenó la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada ratificó el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, indicando asimismo que consta en los documentales consignados el procedimiento de multa completo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Seguidamente se dio inicio a la fase de promoción y evacuación de las pruebas, se dejó constancia que LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, dio por reproducidas pruebas documentales insertas en autos. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE manifestó que los puntos son de derecho y que constan cada uno en el expediente por lo que no promueve pruebas. Este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, relativas al Procedimiento por Calificación de Despido, Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, las notificaciones de la empresa accionada, Las Providencias Administrativas que declaran Con Lugar dicha solicitud, la apertura del Procedimiento de Multa, así como la Providencia Administrativa Sancionatoria, su notificación y la respectiva planilla de liquidación de la multa impuesta. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE impugnó las copias certificadas promovidas. La parte presuntamente agraviada hizo sus observaciones con respecto a la impugnación efectuada. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE hizo sus observaciones con respecto a la Providencia Administrativa. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público efectuó sus observaciones y solicitó sea declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional.
Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentaran los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUE RONDON GONZALEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NUÑEZ Y GREGORI JOSÉ CEBALLOS DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995 Y V-15.610.956, respectivamente contra la empresa NUCITA VENEZOLANA, C.A., (NUCIVEN). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy, 06 de Junio del 2011, siendo las 01:15 p.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(FOLIOS 01 AL 06)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica el Abogado Celsius Emilio Aray, Inpreabogado N° 124.333, quien asiste a la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• Se colige que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral son competentes para conocer la presente acción de amparo constitucional, por ser estos afines con la materia que se discute.
• Se denuncia como violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a la Protección al Trabajo, el Derecho a Percibir un salario justo y digno que le garantice la manutención propia y la de su familia, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Es el caso que fuimos despedidos sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara a nuestro patrono para despedirnos, en fecha 09/12/2010, por la ciudadana Vanessa González, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A., aún cuando nos encontrábamos amparados por el decreto de inamovilidad N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009.
• Asimismo nos encontrábamos amparados también por el decreto de inamovilidad N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009.
• Ejecutados todos los actos de procedimiento tendentes a lograr el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 13/12/2010 logramos obtener la Providencia Administrativa que ordena nuestro reenganche y pago de salarios caídos, se notificó al patrono de la decisión, la cual no acató.
• En virtud de la contumacia del patrono, el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, ordenó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arribó a las sanciones de fecha 26/04/2011.
• No existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, lo que provocó un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del Órgano Administrativo.
• Solicito a este Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta por el hecho del desacato a la Providencia Administrativa de fecha 02/09/2010, así como el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, y conmine a la empresa NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A. en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, Vanessa González, a reincorporarnos a nuestros sitios de trabajo en similares condiciones en las cuales estábamos antes del despido, pagándonos los salarios caídos, que permitan el ejercicio pleno de nuestros derechos y garantías constitucionales.
• Solicitamos la condenatoria en costas.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO (folios 133 al 136)
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica la Abogado Patricia Fiocco Mauriello, Inpreabogado N° 48.876, Apoderada Judicial de la accionada, lo que seguidamente se resume:

• La acción de amparo constitucional que nos ocupa en autos debe ser declarada inadmisible y/o sin lugar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 3.
• Los puestos de trabajo que ocupaban los hoy reclamantes han sido ocupados por otros trabajadores venezolanos, no encontrándose en consecuencia la disponibilidad por parte de mi representada de ubicar nuevamente en sus mismos puestos de trabajo a los reclamantes y en las mismas o similares condiciones.
• La Providencia Administrativa que ordenó malamente el reenganche de los demandantes no está definitivamente firme, por lo que se pondría en una situación de desequilibrio a los nuevos trabajadores ingresados, que gozan de estabilidad, por lo que la supuesta situación jurídica infringida es evidentemente irreparable.
• La Providencia Administrativa a la que hace mención la parte actora en su petitorio es inexistente, pues la Providencia Administrativa de fecha 02/09/2010 cuyo cumplimiento fue demandado en amparo no es aplicable a la presente causa, ya que es imposible que haya sido dictada con antelación a la fecha de los despidos de los reclamantes, por lo que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible y/o sin lugar, ya que este proceso carece de objeto lícito, actual y posible, lo que haría nugatoria cualquier posibilidad de ejecución de la misma.
• En el caso que nos ocupa los supuestos expedientes de multas no están certificados por el órgano competente, así como tampoco se puede dar veracidad a los mismos visto el salto de foliatura de los cuales adolecen. Solicito se declare inadmisible y/o sin lugar la acción de amparo constitucional, vista la falta de recaudos exigidos.
• De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar la estimación de la cuantía en la suma de Bs. 100.000,00, por cuanto fue realizada en forma exagerada. En materia de amparo constitucional que pretenda el cumplimiento de una Providencia Administrativa relativa a reenganche del un trabajador, no puede ni debe ser estimada pecuniariamente; y en todo caso si la actora pretende estimar la acción, ello estaría limitado por los salarios dejados de percibir por los reclamantes durante el tiempo que duró el procedimiento, desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de la negativa a reenganchar al trabajador; el amparo constitucional no tiene o no pretende fines indemnizatorios.
• Solicito que la acción de amparo constitucional sea declarada INADMISIBLE y/o SIN LUGAR en la definitiva.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ESCRITO (folios 123 al 126 y 173)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la Abogado Yelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

• Se ha interpuesto una acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2011, donde el patrono, parte presuntamente agraviante, ha mantenido una conducta contumaz.
• La acción de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.
• En la oportunidad de la audiencia constitucional se procede a la revisión de las documentales en debate, y se pregunta a la parte accionada si fue notificada del procedimiento de multa, si interpuso procedimiento de nulidad contra las providencias en cuestión, y visto que la parte accionada responde que no se ha ejercido recurso alguno, que si fue notificada del procedimiento administrativo, y por cuanto no hay suspensión de los efectos de la providencia administrativa, esta representación del Ministerio Público solicita sea declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.



De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:
1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXPEDIENTE N° 043-2011-01-04883 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (folios 07 al 25):
La parte presuntamente agraviada impugna las copias certificadas promovidas indicando que el legajo del expediente administrativo no está completo, y que no se evidencia continuidad de los folios, que no se tiene certeza de la situación de expediente administrativo porque hay brincos y que faltan algunas foliaturas de la Inspectoría. Señala específicamente, con respecto a la Providencia Administrativa, que se encuentra sin certificación, en copia simple, y que la Jurisprudencia ha establecido que debe acompañarse a la acción de amparo el expediente administrativo en su totalidad.
Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:
• Que en fecha 22 de febrero de 2011el ente dictó Providencia Administrativa N° 0093-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos RUIZ MIGUEL ANGEL y PÉREZ MACHADO ANDRYS ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad números V-19.553.372 y V-15.591.985, respectivamente, en contra de la empresa NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
• Que en fecha 09 de Marzo de 2011 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la empresa NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A. en el desacato a la orden de reenganche de los trabajadores.
• Que por auto del 18 de marzo de 2011 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

2.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS EXPEDIENTES NROS. 043-2010-06-00206 (acumulado 043-2010-01-04875) Y 043-2010-06-00207, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE MULTA (folios 26 al 91): La parte presuntamente agraviante impugna las copias certificadas promovidas indicando que el legajo del expediente administrativo no está completo, que se evidencia la no continuidad de los folios, que no se tiene certeza de la situación de expediente administrativo, que hay brincos, que otros carecen de foliatura por parte de la Inspectoría del Trabajo; y que se evidencia que los folios 30, 31, 32, 73, 74, 75, 85 y 86 no se encuentran debidamente certificados. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hace sus observaciones con respecto a la impugnación efectuada, alegando que se trata de documentos públicos administrativos, que se presume la fe pública de los mismos y debe probarse su ilegitimidad, por lo que en este caso la carga de la prueba para desvirtuar la autenticidad de estos documentos corresponde a la parte que los impugna.
El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado respecto a que se trata de documentales que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En razón de ello, se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional que se analiza, se agotó el procedimiento administrativo de multa, debidamente sustanciado, admitido, decidido y notificado a la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE manifestó al Tribunal que los puntos debatidos son derecho y que constan cada uno en el expediente por lo que no promueve pruebas. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Estabilidad Laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo. Ciertamente, la estabilidad laboral garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.
Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.
Siendo ello así, y conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, se encuentra en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, entendido como hecho social, y al actuar en sede constitucional se está ante un procedimiento especial de protección al Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras, sin discriminación alguna.
En base a ello, debemos tener en cuenta, de acuerdo a los principios constitucionales procesales que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como para la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia en general, que la finalidad del proceso no es otra que garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, teniéndose como objetivo la realización de la justicia, que de acuerdo al artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Sobre el debido proceso, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y de obligatorio cumplimiento, en virtud de la supremacía constitucional, expresada en el artículo 7, al advertirse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que la acción de amparo constitucional está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva; tutela ésta que no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.
Resulta así oportuno precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, resultando un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; y que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el citado artículo 49 constitucional, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, y de los planteamientos y defensas de las partes, que en el caso in examine, ciertamente se configuró una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, por cuanto efectivamente con el despido efectuado, aún bajo el esquema de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, se transgredió el artículo 87, que establece expresamente que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo fin del Estado fomentar el empleo, y en razón de ello la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Asimismo, se configuró la violación del artículo 89 del texto fundamental, conforme al cual el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado.
Se viola igualmente el artículo 93 eiusdem, que prevé que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.

Así, se concluye que efectivamente se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, al transgredirse la estabilidad laboral protegida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constata que la actuación de la empresa accionada se encuentra igualmente en contradicción con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, norma que dispone:
“Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (omissis)”
Y así se decide.

En vista de ello, este Tribunal debe advertir a la parte accionada:
1.- Resulta totalmente inaceptable el argumento esgrimido en su defensa respecto a que los puestos de trabajo que ocupaban los hoy reclamantes han sido ocupados por otros trabajadores, y que en vista de ello no pueden prosperar sus respectivos reenganches, pues ello, a todas luces, contradice la protección constitucional al empleo tantas veces aludida en este fallo.

2.- Consta en autos, y fueron exhaustivamente analizadas, copias fotostáticas del expediente administrativo en el que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos respectiva, y por tanto, resulta inaceptable el alegato esgrimido por la parte accionada respecto a que “(omissis) la Providencia Administrativa a la que hace mención la parte actora en su petitorio es inexistente, pues la Providencia Administrativa de fecha 02/09/2010 cuyo cumplimiento fue demandado en amparo no es aplicable a la presente causa, ya que es imposible que haya sido dictada con antelación a la fecha de los despidos de los reclamantes, por lo que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible y/o sin lugar, ya que este proceso carece de objeto lícito, actual y posible, lo que haría nugatoria cualquier posibilidad de ejecución de la misma (omissis)”, pues, a todas luces, se trata de un evidente error material de transcripción, y el planteamiento de la empresa contradice flagrantemente el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257, al que se ha hecho mención en el texto de este fallo, y que alude a que el Estado garantiza una justicia sin formalismos inútiles.

3.- El amparo constitucional es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Así, su naturaleza es netamente restablecedora o restitutoria, y en todo caso al indicarse una cuantía, como en el caso de autos, en Bs. 100.000,00, debe interpretarse ello como un aspecto para el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional; y no un elemento susceptible de ser impugnado en la presente acción.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a NUCITA VENEZOLANA C.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUÉ RONDÓN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NÚÑEZ y GREGORIO JOSÉ CEBALLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995 y V-15.610.956, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 138, Tomo 08 adicional de fecha 15 de diciembre de 1975. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES ciudadanos ANDRYS ALEXANDER PÉREZ MACHADO, HELIUT JOSUÉ RONDÓN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER ALEJOS NÚÑEZ y GREGORIO JOSÉ CEBALLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995 y V-15.610.956, respectivamente, A SUS PUESTOS DE TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.





































ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martinez.