REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000012

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: IBRAHIM JOSE ASCANIO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.855.097, domiciliado en Santa Cruz de Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JENNIFER PLASENCIA MARTINO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.767.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con fecha 14 de febrero de 2001, bajo el n°. 57, Tomo 06-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana CARMEN ELENA ZERPA, abogada en ejercicio, INPREABOGADO bajo el No. 15.034.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de Marzo de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, oficio N° 903/2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; remitiendo el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por IBRAHIM ASCANIO contra ALIMENTOS RONALD C.A., ambas partes identificadas; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 10/03/2011, a los fines de su revisión. En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de ser declarada inadmisible. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2011, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito mediante el cual subsana el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional. El 30 de Marzo de 2011 fue admitida la Acción de Amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.
Por auto del 02 de Junio de 2011 esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MARTES 07 DE JUNIO DE 2.011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y sus Apoderadas Judiciales, de la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. La parte presuntamente agraviante consignó en el acto los siguientes documentos: 1) Poder en original y copia simple constante de 6 folios útiles, a “efectos videndi “, para su devolución previa certificación en autos, 2) Escrito de alegatos para ser decidido “In limine Litis”, relativos a la admisibilidad de la presente acción, constante de 7 folios útiles acompañado de 116 folios anexos, 3) Escrito de contestación a la presente Acción de Amparo Constitucional, constante de 14 folios y 106 folios anexos, 4) Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 6 Folios y 126 folios anexos.
La ciudadana Fiscal, oídas las exposiciones de las partes solicitó verificar la existencia del procedimiento administrativo previo requerido para el ejercicio de la presente acción, así como la exhibición del recurso de Nulidad y su respectiva Medida Cautelar a la cual hizo referencia la parte accionada, antes de hacer su pronunciamiento. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada manifiesta que sus pruebas fueron acompañadas con la presente solicitud. La parte presuntamente Agraviante promueve copia certificada del Procedimiento Administrativo relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua, N° 009-2010-01-00048, documentales marcados B, C, y D contratos de trabajo suscritos con el accionante Recurso Administrativo de Nulidad y solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, e invoca el contenido del expediente signado bajo el No. DP11-N-2011-000009 y su cuaderno de medida cautelar No. DH11-X-2011-000014, que cursa ante este mismo tribunal. Seguidamente, se da inicio a la fase de admisión de las pruebas revisadas como han sido las mismas en su totalidad, este tribunal las admite por tratarse de pruebas documentales, y se procede de inmediato a su evacuación. Se deja constancia que LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE que consta en el expediente administrativo los contratos de trabajo en los cuales se aprecia un anexo relativo a la disponibilidad de horario que no fue ni impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por lo que esta firme. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, manifiesta que dicho documental llevada inserta una nota marginal que fue tachada por lo que se pidió su exhibición durante el proceso administrativo. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisa las documentales promovidas por las parte accionada, así como el expediente del Recurso de Nulidad antes identificado, emitiendo su opinión, visto el recurso de Nulidad y la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y que aun no concluye el procedimiento sancionatorio de multa; se solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.855.097 contra la empresa mercantil ALIMENTOS RONALD CAGUA, C.A.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Argumenta el accionante en su escrito, que en virtud de la Providencia Administrativa No. 00346-10 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2010 que declaró Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido del cual fue objeto por parte de su empleador, y dado que este se negó a cumplir con lo ordenado en dicha providencia en fecha 22 de octubre de 2010, por lo que tuvo que iniciar el procedimiento de multa en fecha 27 de octubre de 2010 por ante el mencionado ente administrativo; todo lo cual consta en el expediente administrativo signado con el Asunto No. 009-2020-01-00048, que en copias certificadas marcadas “B” acompaño; es por lo que con fundamento a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 86 y 91; articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que interpone la presente acción, a los fines de que le sean restituidos en la situación jurídica infringida por parte de su patrono.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionada en amparo, en primer término rechazo de manera genérica, tanto los hechos como el derecho la acción de amparo interpuesta en su contra; admitiendo entre otros, que el accionante fue cambiado de turno tal y como lo señala el presunto agraviado en su escrito presentado ante este tribunal, pero, ello conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por él, el cual no fue desconocido ni impugnado por este en su oportunidad; el cual en su cláusula sexta permite que el horario de trabajo sea modificado, de acuerdo con las necesidades del servicio, lo cual no podrá ser calificado de desmejora.
Precisa la parte accionada que dicha providencia adolece de vicios y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues desecho las documentales promovidas en especial el anexo contentivo de las políticas fundamentales de la empresa y la disponibilidad de horario, pues no analiza ni los valora como medio de prueba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
Igualmente preciso la parte presuntamente agraviante, que es cierto que se negó a reenganchar al trabajador tal y como este lo argumento en su escrito de amparo, pero que ello no lo hizo en franca rebeldía, sino, que tal conducta deviene de la intención del ejercicio del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada providencia administrativa que en efecto interpuso por ante este mismo Tribunal bajo el Asunto No. DP11-N-2011-000009 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000014 de la Medida Cautelar solicitada, la cual este mismo Tribunal declaró PROCEDENTE y en consecuencia ordeno suspender los efectos de la mencionada providencia administrativa dictada.
Finalmente, negó y rechazo, de manera pormenorizada, todos y cada uno de los hechos argüidos por el accionante en su querella; por lo que solicito que la presente acción fuere declara sin lugar.
V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• El 24 de agosto de 2008 nuestro representado comenzó a prestar servicio para la empresa accionada, devengando un salario por hora de Bs. 4,73, laborando desde el inicio en el turno nocturno, especificándose en el documento de disponibilidad de horario de trabajo, que ese horario debía ser cambiado una vez iniciadas las clases de nuestro representado en el mes de octubre. Dicha nota fue borrada de manera intencional del documento como se puede verificar al folio 78 del expediente.
• El 01 de Enero de 2010, el ciudadano Omar Useche, encargado de la tienda, le informó que había sido cambiado al turno diurno, 1 año y 5 meses después de haber estado laborando en el turno nocturno, imposibilitándose la asistencia a clase, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral especial, sin haberlo notificado antes de dicho cambio de turno, lo que trajo como consecuencia una disminución en la jornada diaria que venía desempeñando, y por consiguiente una desmejora en el salario percibido.
• En fecha 19 de Enero de 2010 se acudió a la Inspectoría del Trabajo y se intimó a la parte accionada para que exhibiera los recibos de pagos correspondientes a las 2 últimas semanas, a los fines de demostrar el cambio de horario y la disminución del salario. La parte accionada no asistió al acto, tomándose como ciertas las copias de los recibos consignadas. El 13 de septiembre de 2010, se decidió Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El 22 de octubre de 2010 tuvo lugar el acto de verificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa, y la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos. El 27/10/2010 se inició el procedimiento de multa respectivo.
• Se solicita al Tribunal se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
• Deberían ser decididos por Usted “in limine litis”, algunos argumentos sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6, numeral 5, en cuanto al agraviado que haya acudido a los Tribunales ordinarios, que el Tribunal puede suspender u ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo. Efectivamente, la Providencia Administrativa de fecha 13/09/2010 prevé en su dispositivo, numeral 3, que la parte puede recurrir con la acción de nulidad. La accionada se sintió lesionada en sus derechos constitucionales, en cuanto al contenido de la Providencia Administrativa, que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y a tal efecto se interpuso ante esta jurisdicción Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la Providencia, denunciando suficientemente los vicios que responden al quebrantamiento sustancial de las formas del proceso: falta de valoración de pruebas, falso supuesto y falta de motivación contenida en el acto administrativo, ya que la sentenciadora administrativa, aún cuando no fueron impugnadas por la parte reclamante contratos que establecían las condiciones al inicio de la relación laboral, en cuanto a que se podía modificar los horarios de trabajo según las circunstancias de trabajo y necesidades que se presentaban en la empresa, las cláusulas de los contratos son claras. El ciudadano Ibrahim Ascanio suscribió tanto su contrato de trabajo como unos anexos en los que establece que su horario de trabajo era totalmente abierto, y ello no fue impugnado, ni desconocido, en la oportunidad procesal.
• El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad reposa ante este mismo Juzgado de Juicio en el expediente DP11-N-2011-000009, en el cual se solicitó la suspensión de los efectos de ese acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 13 de septiembre de 2010. Este mismo Tribunal, el 31 de marzo de 2011, dictó Decisión que declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte Decisión, lo cual presento en copia certificada, y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua, lo cual fue cumplido. Es Todo.
Réplica de la parte presuntamente agraviada:
• Con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo aún no hemos sido notificados, y la sentencia a que hace referencia la empresa es posterior a la solicitud de amparo constitucional.
• Con respecto al argumento en que se basa la empresa respecto a que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, de la Providencia Administrativa se evidencia que la Inspectora del Trabajo sí analizó las documentales, entre ellas los contratos de trabajo, pero no les dio validez por no presentar eficacia en el hecho controvertido.
• Efectivamente, dicho contrato que suscribió mi representado para esa época, decía que ellos tenían disponibilidad de horario, pero no es menos cierto que aunado a ese contrato existe un anexo, que se encuentra en el expediente. Esa disponibilidad de horario tiene una nota marginal donde la empresa suscribió en conjunto con mi representado que a partir del mes de octubre de ese año le iba a ser cambiado o modificado al turno nocturno en vista de que era un estudiante universitario.
Intervención de la Fiscal 10° del Ministerio Público:
• Esta representación fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de la accionante y la accionada, solicita a este Tribunal, con relación a los hechos que se han suscitado, la exhibición del expediente en el cual conste que efectivamente fueron suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, mediante el cual se declaró Con Lugar el reenganche del trabajador. Igualmente, considera importante que quede demostrado en los autos que efectivamente se agotó o no el procedimiento administrativo respectivo, antes de emitir su opinión.

En este estado, la ciudadana Juez, en virtud de la solicitud de exhibición del expediente N° DH12-X-2011-000014, donde se sustanció y tramitó el procedimiento del Recurso de Nulidad del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2010, donde se declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, acordó procedente lo solicitado y ordenó al Alguacil del Tribunal requerir al archivo de este Circuito Judicial el referido asunto para verificar lo planteado, en virtud que ha sido sustanciado y tramitado por ante este mismo Tribunal el referido asunto, por lo que por notoriedad judicial este Tribunal examinará el mismo, y es innecesaria cualquier exhibición con relación a cualquier documentación; aunado al hecho que cursa a los autos copia certificada de la Decisión dictada por este Tribunal, donde declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo constitucional.
Opinión de la Fiscal 10° del Ministerio Público:
• Ha quedado demostrado que cursa por ante este mismo Juzgado Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, con una medida cautelar que fue acordada en fecha 31 de Marzo de 2011, como se evidencia al folio 158 del expediente contentivo de la medida cautelar en relación a la decisión quedan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa del 13 de septiembre de 2010; igualmente se aprecia del mismo expediente Oficio N° 1.762-11 de fecha 31 de marzo de 2011, suscrito por la anterior Juez de este Tribunal, hoy jubilada, mediante el cual se le notificó a la Inspectoría del Trabajo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, razón por la cual esta representación fiscal va a pasar a emitir opinión en la presente acción de amparo:
• Debemos recordar a la parte accionante como a la parte accionada, que la acción de amparo constitucional es un recurso especial y especialísimo, y que solamente debe ser utilizado cuando no quede otro recurso u otro medio ordinario de nuestro ordenamiento jurídico para que efectivamente quede restablecido la lesión constitucional.
• Nuestro más Alto Tribunal de la República, ha tenido reiterada jurisprudencia al respecto; si bien es cierto en el presente caso encontramos una Providencia Administrativa la cual fue debidamente notificada tanto a la parte accionante como a la parte accionada, igualmente se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar el reenganche y quedó demostrado que el patrono tuvo una conducta contumaz, también quedó verificado que se aperturó el procedimiento de multa y el mismo no se ha culminado y es uno de los requisitos que también señala nuestra jurisprudencia, para que a través de la acción de amparo podamos restituir esa lesión, no obstante también nuestra jurisprudencia nos exige que no quede demostrado que están suspendidos los efectos del acto. En el presente caso consta que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo, razón por la cual esta representación fiscal indica que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido se observa:
En el caso bajo estudio, el accionante en amparo alega la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2010 que declaró con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a su estabilidad al trabajo.
De tal manera, que planteados como han sido los términos de la controversia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina primariamente, que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002, 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño, entre otras), que señalan y establecen que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:
a) que no sea declarada la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí, que si concurren tales requisitos.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a lo supra indicado, y a tal efecto, se evidencia de las pruebas aportadas a la causa, en especial, la documental promovida e invocada por la parte accionada contentiva de la decisión dictada por este mismo Tribunal contenida en el cuaderno separado aperturado, cuya nomenclatura es el Asunto N° DH12-X-2011-000014, la cual por escrito presentado el 20 de enero de 2011, por la abogada Carmen Elena Zerpa De Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A., hoy accionada en amparo, ejerció Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cédula de identidad N° 18.855.097, hoy accionante en amparo, toda vez que argumentó en dicha solicitud recursiva que, el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, suscribió con la recurrente un contrato a tiempo determinado, que la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de septiembre de 2010, dictó Providencia Administrativa la cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, la mencionada providencia afecta los derechos e intereses patrimoniales de la empresa hoy recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo, de las pruebas de la accionada, no examinó, ni otorgó valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado, sino tomó en consideración fundamentos y hechos totalmente distintos e inciertos como el referido a la relación del trabajo, no controvertida en el proceso, basó su decisión, que la accionante no probó un cambio de horario de sus labores de manera arbitraria, las desmejoras en sus condiciones laborales y reducción de salario alegados, fundamento de su despido indirecto, que, cuando acudió a dar respuesta al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo efectuó en los siguientes términos: a) Reconoce la relación laboral ya que el solicitante si presta servicios a la empresa y no hubo ruptura de relación laboral. b) Que reconoce la inamovilidad, que el reclamante no fue objeto de despido indirecto o desmejorado en sus condiciones de trabajo, incidiendo en su reducción a su salario, que los Alimentos Ronald, (Mc Donald Cagua) entre ellos el reclamante, al iniciar la relación laboral, suscriben su contrato de trabajo por horas y tienen pleno conocimiento que, existen contratos anexos a ese que forman parte del mismo que son debidamente examinados y también suscritos por ellos, tales como son los anexos de “Políticas Fundamentales”, “Disponibilidad de Horario”, etc; que en ellos se señalan instrucciones, funciones, deberes relacionados con la política de la empresa, que los horarios por horas pueden ser rotados, y que un cambio o rotación de los mismos, no configuran despido indirecto o desmejora en sus condiciones de trabajo; por lo que consideró pertinente, en consecuencia, al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado; ya que la Providencia Administrativa su contenido y propósito genera gravamen irreparable o de difícil reparación en esfera jurídica de la empresa, que se pretende con ello que el trabajador obtenga un reenganche en las instalaciones de la recurrente y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha del reenganche efectivo; razón por la cual este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil (…) Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que no se efectuó el despido indirecto invocado por el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, alegando que efectivamente ocurrió es que el contrato individual de trabajo suscrito por el, era a tiempo determinado y que la empresa nunca desmejoró las condiciones de trabajo ya que al inicio de la relación del trabajo la empresa recurrente le hizo saber las condiciones y políticas establecidas en el contrato y los anexos del contrato y que luego de ser rotado como se convino en un principio el mencionado ciudadano acude al Órgano Administrativo para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el trabajador suscribió contratos a tiempo determinados y que de igual manera opera la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Órgano Administrativo quien dicto la Providencia hoy impugnada; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa ALIMENTOS RONALD C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE (...) Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 15.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A., SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 009-2010-01-0048, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo…”

Decisión esta que se vincula al presente asunto y constata este Tribunal por Notoriedad Judicial, en el Asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada Providencia Administrativa que en efecto interpuso por ante este mismo Tribunal bajo el Asunto No. DP11-N-2011-000009 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000014 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esta instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, verificándose a su vez, que fue decretada la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo, más aún, la representación judicial de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional confiesa y promueve las pruebas a objeto de verificar que intentaron una demanda de nulidad y que se dictó medida para la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado; por lo que en consecuencia, se verifica que no se cumple con uno de los requisitos supra citados, y siendo que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, asimismo que esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y en este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es por lo que se destaca, que la aludida fórmula jurídica, establece como causal de inadmisibilidad, el referido a:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En efecto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el amparo constitucional constituye una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, que, sólo se admite (para su existencia armoniosa con el sistema jurídico), ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.
De hecho, la misma Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nº 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia (vid. sentencia 2396/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), la Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.

Sobre este particular, observa esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” .
Se puede entonces apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:
Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de amparo constitucional, como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la empresa accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar al trabajador, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó la decisión dictada por este mismo Tribunal en el asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada providencia administrativa que en efecto se interpuso por ante este mismo Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011 - con posterioridad a la admisión del la acción de amparo interpuesta - bajo el Asunto N° DP11-N-2011-000009 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000014 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esta instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, siendo decretada la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo.
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que con posterioridad a la admisión del la acción de amparo interpuesta, se decretó y declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo; operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide
En este orden de ideas, se observa que la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, frente a la existencia de un recurso de nulidad o recurso contencioso no ejercido previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, caso: G. Quintero en amparo, respecto a las Acciones de Amparo Constitucional contra actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Enrique Carriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según los dispone los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con ocasión de amparo constitucional.
Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N1 552, del 16 de marzo de 2006, en la que un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT, que ordeno la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Omissis… (…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación judicial infringida, pero que además de esto, dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.
De modo que, si lo que pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT que se dejará sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa Wenco Mall, C.A., logrará que la administración, en este caso la administración tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Esta Sala, reiterando su propia, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra estos, conforme lo dispone el cardinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y la actora no justifico de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. …”

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia, en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, estableció que:
“Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

Con vista a la jurisprudencia parcialmente supra transcritas que este Tribunal actuando en sede Constitucional, vincula y comparte a plenitud, considera que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy quejoso; ya que los supuestos denunciados y sobre los cuales se fundamentan las presuntas violaciones constitucionales fueron enervadas por la suspensión del mencionado acto administrativo, decretada con posterioridad por este Tribunal, lo que implica que el análisis de tales violaciones de disposiciones legales, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados; de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
Vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, advierte quien decide, que resulta inoficioso entrar a examinar el resto de los elementos probatorios traídos a los autos, pues sería tanto como emitir un juicio anticipado sobre el fondo de cualquier posible recurso ordinario que pudiera intentar en el futuro a su favor quien se estime interesado en ello. En consecuencia, actuando en consonancia con el criterio inadmisibilidad detallado precedentemente, resulta improcedente pasar a valorar tales probanzas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano IBRAHIM JOSE ASCANIO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.855.097 contra la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con fecha 14 de febrero de 2001, bajo el N°. 57, Tomo 06-A. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En la misma fecha de publicó la anterior Decisión, siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.




















ASUNTO N° DP11-O-2011-000012
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.