REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de (15) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., constituida y domiciliada en Turmero, Estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1998, bajo el N°51, Tomo 232-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado GREGORY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.262.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 191-11, contenida en el expediente N° 043-10-01-03849, de fecha 06 de Abril de 2011.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano Abogado GREGORY RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659., respectivamente, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de mayo de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…) En nombre de nuestra representada, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 104 de la LOJCA, respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva acordar la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa (. . .) Así, la presunción de buen derecho se demuestra del texto de la propia providencia administrativa que se impugna, donde de su sola lectura se evidencia lo siguiente:
• La acumulación ilegal en un solo expediente de todas las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos MARJORIE VELANDRIA RODRIGUEZ, EDITHMAR TOVAR, JOSE ANTONIO ALVAREZ, JOEL GARCIA COLMENARES, CARLOS MERIDA.
• . . . se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo acepta y reconoce que los solicitantes fueron contratados a tiempo determinado. . .
• De los contratos de trabajo a tiempo determinado y de sus prorrogas se evidencia que la razón especial que justificaba la contratación. . . fue atender el periodo de zafra. . .”
Señala el recurrente en su escrito recursivo “. . . Con relación al perjuicio irreparable para DEL MONTE C.A., de que quede ilusorio el fallo que se dicten el presente proceso estos derivan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos… sin acudir a los tribunales… Además, de declararse con lugar la presente demanda de nulidad, a DEL MONTE C.A., se le causara un perjuicio que no podría ser reparado por la definitiva”.-
La ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado GREGORY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.262.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., a tal efecto este Juzgado observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por los ciudadanos MARJORIE VELANDRIA RODRIGUEZ, EDITHMAR TOVAR, JOSE ANTONIO ALVAREZ, JOEL GARCIA COLMENARES, CARLOS MERIDA, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. Asimismo la parte recurrente alega como ya se procedió a transcribir en la narrativa de la presente decisión que: “(…) En nombre de nuestra representada, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 104 de la LOJCA, respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva acordar la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa (. . .) Así, la presunción de buen derecho se demuestra del texto de la propia providencia administrativa que se impugna, donde de su sola lectura se evidencia lo siguiente:
• La acumulación ilegal en un solo expediente de todas las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos MARJORIE VELANDRIA RODRIGUEZ, EDITHMAR TOVAR, JOSE ANTONIO ALVAREZ, JOEL GARCIA COLMENARES, CARLOS MERIDA.
• . . . se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo acepta y reconoce que los solicitantes fueron contratados a tiempo determinado. . .
• De los contratos de trabajo a tiempo determinado y de sus prorrogas se evidencia que la razón especial que justificaba la contratación. . . fue atender el periodo de zafra. . .”
•
Señala el recurrente en su escrito recursivo “… Con relación al perjuicio irreparable para DEL MONTE C.A., de que quede ilusorio el fallo que se dicte en el presente proceso este derivan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (…) sin acudir a los tribunales (…). Además, de declararse con lugar la presente demanda de nulidad, a DEL MONTE C.A., se le causara un perjuicio que no podría ser reparado por la definitiva”.-
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado GREGORY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.262.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 191-11, contenida en el expediente N°043-10-01-03849, de fecha 06 de Abril de 2011. por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos MARJORIE VELANDRIA RODRIGUEZ, EDITHMAR TOVAR, JOSE ANTONIO ALVAREZ, JOEL GARCIA COLMENARES, CARLOS MERIDA, plenamente identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
ZDRC/lbm.-
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